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Resolución nº 276/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 24 de Noviembre de 2020

Recurso contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen el sistema dinámico de adquisición para la contratación de suministros. LCSP. Desestimado. La solvencia económica y técnica exigida se considera proporcional, no superando los límites de la LCSP y del RGLCAP, quedando dentro de los márgenes de discrecionalidad propios del órgano de contratación. Necesidad de justificación en el expediente y de publicación en el Perfil del Contratante de las cuestiones recogidas en el art. 116.4 de la LCSP; motivación suficiente, no se genera indefensión. Criterio único de adjudicación "precio" que cumple con los requisitos del artículo 145.3 letra f) de la LCSP.

Entrando en el fondo del asunto, el primer motivo a abordar, común a los tres recurrentes, es la configuración de la solvencia, que consideran desproporcionada y discriminatoria, limitando la libre competencia y, por ende, la concurrencia, además de no haber sido debidamente justificadas las exigencias contempladas.
En el examen de la cuestión hemos de indicar, acudiendo a los términos recogidos en la Resolución 86/2019, de 28 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, que la condición de que el criterio de solvencia sea proporcional al objeto del contrato es un concepto jurídico indeterminado, por lo que para conocer la admisibilidad del criterio concreto, es preciso examinar en cada caso si los parámetros establecidos en el pliego son objetivamente admisibles por guardar la debida proporcionalidad con el objeto del contrato, sin que en abstracto pueda establecerse un porcentaje o cuantía que pueda concretar tal proporcionalidad. La proporcionalidad viene dada por la relación entre lo que se exige como requisito de solvencia y la complejidad técnica del contrato y su dimensión económica, u otras circunstancias semejantes, dado que una exigencia desproporcionada afectaría a la concurrencia empresarial en condiciones de igualdad.
En similares términos se pronuncia el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su Resolución 58/2014, de 1 de octubre, al apuntar que "Como este Tribunal estableció en su Acuerdo 9/2014: "En el Derecho en general, y el ordenamiento jurídico de la contratación en particular, el principio de prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, alude a la idoneidad de la solvencia o del compromiso de adscripción medios personales o materiales exigidos para la ejecución de un determinado contrato. Los presupuestos sobre los que se asienta el principio de proporcionalidad son dos: uno formal, constituido por el principio de legalidad, y otro material, que podemos denominar de justificación teleológica. El primero, exige que toda medida restrictiva del acceso a un contrato público se encuentre prevista por la ley. Es un presupuesto formal, porque no asegura un contenido determinado de la medida, pero sí es un postulado básico para su legitimidad y garantía de previsibilidad de la actuación de los órganos de contratación de las entidades del sector público.
El segundo presupuesto, de justificación teleológica, es material, porque introduce en el enjuiciamiento de la admisibilidad e idoneidad de los concretos requisitos de solvencia, o del compromiso de adscripción de medios personales o materiales, la necesidad de gozar de la fuerza suficiente para enfrentarse a los valores representados por los principios básicos de la contratación del sector público, expresamente recogidos en el artículo 1 TRLCSP. El principio de proporcionalidad requiere, en definitiva, que toda limitación de los derechos, de quienes están llamados a concurrir a una licitación pública, tienda a la consecución de fines legítimos, y sea cualitativa y cuantitativamente adecuada"".

Centrando así el objeto de la controversia planteada, en cuanto a los requisitos mínimos exigidos y su proporcionalidad y justificación, sobre los que giran los recursos especiales objeto de examen, procede, en primer término, exponer el marco legal sobre los requisitos de solvencia exigibles en el ámbito de la contratación pública, para, posteriormente, analizar las consecuencias jurídicas de su aplicación al caso concreto que nos ocupa.
Para ello, debemos acudir en primer lugar al contenido de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, en cuyo considerando 83 recoge: "(83) La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. En particular, los poderes adjudicadores no deben estar autorizados a exigir a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato. El requisito normalmente no debe exceder como máximo el doble del valor estimado del contrato. No obstante, pueden aplicarse exigencias más estrictas en circunstancias debidamente justificadas, que pueden referirse al elevado riesgo vinculado a la ejecución del contrato o al carácter crítico de su ejecución correcta y a tiempo, por ejemplo, porque constituye un elemento preliminar necesario para la ejecución de otros contratos. En esos casos debidamente justificados, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para decidir autónomamente si sería conveniente y pertinente establecer un requisito de volumen de negocio mínimo más elevado, sin estar sometidos a supervisión administrativa o judicial. Cuando se apliquen requisitos de volumen de negocio mínimo más elevado, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para fijar el nivel mientras esté relacionado y sea proporcional al objeto del contrato. Cuando el poder adjudicador decida que el requisito de volumen de negocio mínimo se establezca en un nivel superior al doble del valor estimado del contrato, el informe específico o la documentación de la licitación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador (_)"

Los postulados del considerando 83 de la Directiva 2014/24/UE quedan reflejados en el artículo 58 que, al regular los criterios de selección, establece: "Los criterios de selección pueden referirse a: a) la habilitación para ejercer la actividad profesional; b) la solvencia económica y financiera; c) la capacidad técnica y profesional. Los poderes adjudicadores solo podrán imponer los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4 a los operadores económicos como requisitos de participación. Limitarán los requisitos a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él. (_) 5. Los poderes adjudicadores indicarán las condiciones exigidas para la participación, que podrán expresarse como niveles mínimos de capacidad, así como el medio de prueba adecuado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que el único objetivo de los criterios de selección fijados en las Directivas es definir las reglas de apreciación objetiva de la capacidad de los licitadores permitiendo a estos justificar su capacidad mediante cualquier documento que las entidades adjudicadoras consideren apropiado. Advierte además que corresponde a la entidad adjudicadora, comprobar la aptitud de los prestadores de servicios con arreglo a los criterios enumerados (sentencia de 2 de diciembre de 1999 en el asunto C-176/98, Holst Italia). Esta doctrina impone la obligación de determinar tales criterios y, a su vez, impide que puedan ser aplicados criterios o condiciones que no han sido expresados. La necesidad de garantizar al mismo tiempo el buen fin de los contratos a celebrar, permite a los órganos de contratación asegurarse de que el empresario que concurra a la licitación reúna unas condiciones mínimas de solvencia, pero esas condiciones, que a tenor de lo dispuesto en la conocida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto "Succhi di Frutta" puede fijar libremente el órgano de contratación, deben ser especialmente respetuosas con los denominados principios comunitarios, entre los que se reconoce la libertad de acceso a las licitaciones en condiciones de igualdad. Este requisito de proporcionalidad no trata sino de evitar que mediante la exigencia de unos requisitos de solvencia excesivos se excluya de la licitación a empresarios plenamente capacitados para ejecutar el contrato.
Y es que no debemos obviar que la solvencia es el conjunto de condiciones técnicas, financieras, económicas y profesionales que deben concurrir en una empresa para que se considere que es capaz de ejecutar con garantías las prestaciones propias de un contrato. No hay, por lo tanto, como así indicó el Tribunal Administrativo de Contratos de Euskadi, en su resolución 85/2014, empresas solventes en abstracto, sino empresas solventes en relación a un contrato concreto. Es por ello que el legislador comunitario especifica que los umbrales deben ser proporcionados al objeto del contrato, pues está pensando en que el órgano de contratación determine en cada caso el nivel de solvencia mínimo necesario para participar en el procedimiento de adjudicación de cada contrato. La correcta exigencia de solvencia en cuanto a su proporcionalidad y su vinculación al objeto del contrato son capitales pues, de un lado aseguran la correcta ejecución del contrato y, de otro, garantizan que mediante la adecuada concurrencia se pueda seleccionar la oferta económicamente más ventajosa. Debe indicarse que el hecho de que los criterios de solvencia requeridos puedan impedir el acceso al procedimiento de las empresas que no los cumplan no es sino el efecto lógico de la finalidad que en la legislación contractual tiene la exigencia de una solvencia mínima, que es asegurar que los licitadores posean las características económicas y técnicas que les permitan ejecutar con garantías la prestación contractual.

Así es que la acreditación de solvencia para poder optar a la adjudicación de contratos públicos, constituye el mecanismo a través del cual el poder adjudicador pretende garantizar, tanto desde el punto de vista financiero y económico como técnico o profesional, que los licitadores están capacitados para ejecutar en forma adecuada el contrato a cuya adjudicación concurren. Por tanto, la legislación contempla una serie de requisitos o controles previos que tratan de garantizar que los operadores económicos interesados en una licitación reúnen las condiciones de solvencia precisas que permitan garantizar o prever una correcta ejecución del contrato que pretende celebrar la Administración; requisitos que constituyen niveles mínimos de capacidad y solvencia que los licitadores deben reunir y que se deben fijar en los pliegos y en el anuncio de licitación, de forma clara, precisa e inequívoca y que deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. Y donde el órgano de contratación, para la acreditación de los mismos, debe realizar un esfuerzo a fin de especificar los medios de entre los recogidos en el Título II - Capítulo II, de la LCSP.

En este sentido, en cuanto a las condiciones de aptitud, dispone el artículo 65.1 de la LCSP, en su primer párrafo, que "Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas".



Por su parte, el artículo 74 de la LCSP, relativo a la exigencia de solvencia, dispone: "1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo".


En cuanto a los medios para la acreditación de la concreta solvencia exigida, los mismos son limitativos y son los que se definen en el artículo 86 de la LCSP, que en su primer apartado dispone que "1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley". Por tanto, se debe acudir a los artículos 87 y 89 de la LCSP, en tanto que nos encontramos ante un contrato de suministros, para comprobar los medios concretos fijados por la LCSP.

Se aborda a continuación, de forma concreta, la figura de la solvencia económica y financiera, que tiene por objeto establecer unos parámetros que permitan garantizar a la Administración que los licitadores que se presenten cuenten con una adecuada situación económica y financiera que permita garantizar o disminuir el riesgo de que la ejecución del contrato se vea afectada por incidencias de este tipo. Así, la solvencia económica exigida en el PCAP se contempla en la cláusula 4.3.1 del PCAP, relacionada con el artículo 87.1 letra a) de la LCSP, que establece como medio la figura del volumen anual de negocios, en los siguientes términos: 1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 336.

Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo".


Sigue disponiendo el artículo 87 de la LCSP, en su apartado 2 que "La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente, de entre los siguientes: certificación bancaria, póliza o certificado de seguro por riesgos profesionales, cuentas anuales y declaración del empresario indicando el volumen de negocios global de la empresa. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario".

En cuanto a la especificación de los medios, el artículo 87 en su apartado 3 dispone: 3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera con los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación: a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año. El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil (_).

En segundo lugar, en cuanto a la solvencia técnica, que tiene por finalidad garantizar que los candidatos tengan los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad para realizar la prestación que constituye el objeto del contrato, en los contratos de suministros, debemos acudir al contenido del artículo 89 de la LCSP, relacionado con la exigencia contenida en la cláusula 4.3.2 del PCAP, que se refiere a la relación de los principales suministros, procediendo exponer el contenido del apartado 1 letra a) del artículo 89: 1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación: a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública (_).

Y en el apartado 3 del artículo 89 de la LCSP se dispone lo siguiente: "3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato".

Respecto a la concreción de los requisitos y criterios de solvencia, debemos acudir al artículo 92 de la LCSP, que dispone: "La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos"

Por tanto, como así se recoge en la LCSP, corresponde al órgano de contratación la determinación de los medios y documentos a través de los cuales deben los licitadores acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación de referencia, correspondiendo también a aquél establecer los valores mínimos a partir de los cuales se entiende acreditada la solvencia y ello porque, en el caso de no fijar tales valores mínimos, la acreditación de la solvencia se convertiría en un mero formalismo que no garantizaría la correcta ejecución del contrato. Así pues, los preceptos citados atribuyen al órgano contratación una facultad discrecional en orden a la determinación de los requisitos mínimos de solvencia a exigir en cada caso; facultad que deberá ser ejercitada con respeto a los límites establecidos por los mismos, sin que pueda admitirse una exigencia en tal sentido desproporcionada puesto que ello supondría una clara vulneración del principio de concurrencia; principio de proporcionalidad que requiere, en definitiva, que toda limitación de los derechos de quienes estén llamados a concurrir a una licitación pública tienda a la consecución de fines legítimos y sea cuantitativa y cualitativamente adecuada. Y como tal potestad discrecional no es posible sustituir, en su correcto ejercicio, la elección que el órgano de contratación realice de entre las distintas soluciones amparadas por la norma de aplicación por ninguna otra, sin perjuicio de estar sometida a control jurisdiccional. Así pues, la determinación de los niveles mínimos de solvencia debe ser establecida por el órgano de contratación, si bien con un respeto absoluto al principio de proporcionalidad, de forma que no deberán exigirse niveles mínimos de solvencia que no observen la adecuada proporción con la complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica, sin olvidarnos que los mismos deben estar vinculados al objeto del contrato, y además que se incluya en alguno de los medios de acreditación de la solvencia establecidos en la LCSP. Siendo preciso tener en cuenta que en este apartado de la licitación rige la máxima de abrir ésta al mayor número de licitadores posible, evitando, en todo caso, exigencias que puedan resultar restrictivas de la libre concurrencia o discriminatorias. Ello es así, por cuanto conforme a los principios proclamados en el artículo 1 de la LCSP, ha de partirse del principio general de libre concurrencia que impera en la contratación pública que, tal y como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 23 de diciembre de 2009 (C-376-08), consiste en la garantía de la participación más amplia posible de licitadores, corolario de los principios de igualdad de trato y de transparencia.
Como bien apunta la Resolución 122/2020, de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, "no hay que olvidar que, si bien el órgano de contratación ha de procurar la adecuada ejecución del contrato a través de adjudicatarios solventes, debe cuidar que la solvencia establecida no sea más de la necesaria para alcanzar ese objetivo, y ello a fin de preservar los principios de libre concurrencia y de igualdad que no deben sufrir merma sin la oportuna y adecuada justificación. En tal sentido, el artículo 74.2 de la LCSP se refiere a la proporcionalidad de los criterios de solvencia al disponer que "Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo" y es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resolución 205/2015, de 10 de junio) que "en la elección de los requisitos de solvencia se han de conciliar los principios de libertad de acceso a las licitaciones y de no discriminación, con la necesidad de garantizar la buena marcha del contrato a través de adjudicatarios solventes. Es por ello, que el criterio de solvencia escogido por el órgano de contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste, sin que tampoco pueda confundirse la discriminación con el hecho de que no todo licitador pueda alcanzar el nivel de solvencia exigido".

Sobre las condiciones que han de cumplir los criterios de solvencia, cabe citar el Informe 36/2007, de 5 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que señala que los criterios de solvencia "han de cumplir cinco condiciones: - Que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato, - Que sean criterios determinados, - Que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato, - Que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate, - Y que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio."

Así pues, los requisitos de solvencia deben observar la adecuada proporcionalidad en relación con la complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica, no pudiendo surtir efectos discriminatorios. Siendo éstos, precisamente, los requisitos cuestionados por las recurrentes en el caso concreto que nos ocupa procede, en consecuencia, analizar si las concretas cláusulas del pliego regulador incurren en las infracciones jurídicas en tal sentido alegadas.

Comenzando con los requisitos contemplados en el PCAP, la cláusula 4 dispone que "Solo podrán ser adjudicatarios de este contrato las empresas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la LCSP, reúnan los requisitos de aptitud que se enumeran en los siguientes apartados, que deberán cumplirse en la fecha inicial de presentación de solicitudes de adhesión al SDA, en la fecha de presentación de ofertas específicas y subsistir en el momento de perfección del contrato derivado correspondiente".
Centrándonos en la figura de la solvencia, la cláusula 4.3 del PCAP dispone que "Para licitar a la presente contratación se exigen unos requisitos mínimos de solvencia económica y técnica, que se acreditarán a través de los medios de justificación indicados en los apartados siguientes".
Y la cláusula 4.3.1 del PCAP, respecto de la solvencia económica y financiera, dispone: a) Medios para acreditar la solvencia: Volumen anual de negocios o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera la categoría o categorías en la que la empresa solicita su adhesión al SDA, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos concluidos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario.

Si la empresa solicita su adhesión a una sola categoría del SDA, el volumen de negocios mínimo anual exigido deberá ser igual o superior al valor estimado anual de dicha categoría.

Si la empresa solicita su adhesión a dos o más categorías del SDA, el volumen de negocios mínimo anual exigido deberá ser igual o superior al valor estimado anual medio de dichas categorías.

b) Concreción de los requisitos: Se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro y, en caso contrario, por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizadas por el Registro Mercantil.


Y, respecto de la solvencia técnica o profesional, la cláusula 4.3.2 del PCAP, dispone: a) Medios para acreditar la solvencia: Relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto de la categoría o categorías en las que el empresario solicita su adhesión al SDA en el curso de, como máximo, los tres últimos años concluidos, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos.

Si la empresa solicita su adhesión a una sola categoría del SDA deberá acreditar que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado de dicha categoría, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado de dicha categoría.

Si la empresa solicita su adhesión a dos o más categorías del SDA, deberá acreditar que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado medio de dichas categorías o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado medio de dichas categorías.

b) Concreción de los requisitos: Se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación. En su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano competente por la autoridad competente.

Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto de la categoría o categorías en las que se solicita la adhesión al SDA, se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV.

La presente contratación no implica tratamiento de datos personales.




Y concluye el PCAP respecto de la solvencia, con los siguientes apartados: 4.3.3.Utilización de medios externos para acreditar la solvencia: Para acreditar la solvencia exigida en esta contratación, las empresas licitadoras podrán recurrir a la solvencia y medios de otras empresas, no incursas en causa de prohibición de contratar, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del vínculo que tengan con ellas, y siempre que puedan disponer efectivamente de tales medios durante toda la ejecución del contrato.

4.4.- En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público que la empresa que solicita su adhesión al SDA aporte acreditará, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, así como la concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.


Como podemos observar, el órgano de contratación, en el PCAP ha fijado las condiciones mínimas de la solvencia exigida, así como los medios de acreditación de dichas condiciones mínimas de la concreta solvencia requerida, en cuanto unos integran la solvencia exigida y otros la acreditan, tal y como hemos expuesto en los artículos 74, 86, 87, 89 y 92 de la LCSP. En el supuesto sometido a revisión, se han concretado los niveles o umbrales tanto de la solvencia económica como de la técnica en los propios pliegos conjugando el medio previsto en el artículo 87.1 letra a) y en el 89.1 letra a) de la LCSP, con la concreción contenida en el artículo 92 de la LCSP, entrando en ejercicio las potestades discrecionales del órgano de contratación.

Potestades discrecionales que puede ejercer el órgano de contratación, que no ha optado por la posibilidad concedida en el artículo 90 de la LCSP, en cuanto a una definición, más abierta en cuanto a la delimitación de las magnitudes, parámetros o ratios y umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos, sino que se ha ceñido a aplicar los establecidos en los artículos 87 y 89 para el tipo de contrato de suministros.

Centrándonos en la solvencia económica y financiera descrita en la cláusula 4.3.1 del PCAP, el mismo recoge uno de los medios de acreditación de las condiciones mínimas recogidas en el artículo 87.1 letra a) de la LCSP, concretamente el volumen anual de negocios y procede a delimitar el mínimo exigido dentro de los rangos fijados en dicho apartado, que dispone el volumen de negocios mínimo anual no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados. Por tanto, el artículo 87.1 a) LCSP fija un máximo exigible de 1,5 veces el valor estimado del contrato, es decir, un 150% de tal cifra. En el presente caso, la solvencia económica se ha fijado dentro de dicho parámetro máximo y se ha procedido a fijar por remisión a lo contemplado en el artículo 87.3 letra a) de la LCSP, que regula el supuesto referido a la omisión en los pliegos de los criterios y requisitos mínimos. Dicho apartado a) del artículo 87.3 dispone lo siguiente: a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.

El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil

Así, la cláusula 4.3.1 del PCAP, en tanto nos encontramos ante un contrato de duración superior a un año, no supera sino que es inferior al contemplado en el artículo 87.3 letra a) de la LCSP, que fija que el requisito a cumplir por los licitadores es de " al menos una vez y media el valor anual medio del contrato". El órgano de contratación ha procedido en el PCAP a escoger la figura del valor estimado anual de dicha categoría, lo que conlleva que el mismo sea inferior al requisito contemplado en la LCSP, y referido al mejor ejercicio dentro del periodo temporal de los tres últimos años concluidos disponibles. Por tanto, los parámetros fijados no superan el umbral determinado en la LCSP.
Parámetros que son inferiores a los fijados en la norma<, tanto en el supuesto en que se presente a una categoría como a dos o más categorías, según los términos que se recogen en la citada cláusula 4.3.1 del PCAP (Si la empresa solicita su adhesión a una sola categoría del SDA, el volumen de negocios mínimo anual exigido deberá ser igual o superior al valor estimado anual de dicha categoría. Si la empresa solicita su adhesión a dos o más categorías del SDA, el volumen de negocios mínimo anual exigido deberá ser igual o superior al valor estimado anual medio de dichas categorías)".

Parámetros que también cumplen lo dispuesto en el artículo 11 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), concretamente, lo dispuesto en el apartado 4 letra a): "4. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación: a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.
Vista la cláusula 7 del PCAP, relativa al valor estimado, que fija un máximo de 103.616.498,09 € y, más concretamente, en relación con los lotes 11 y 12 que centran el objeto de los recursos planteados por las recurrentes FRAMATEA y PUBLISERVIC y que cuentan con un valor estimado de 21.667.289,72 € y 19.345.794,39 €, respectivamente, el importe fijado correspondiente al volumen de negocios exigido en la cláusula transcrita del pliego se considera ajustado a lo dispuesto en los artículos 87 de la LCSP y 11.4 del RGLCAP, en tanto el órgano de contratación se ha ceñido a fijar los volúmenes a exigir dentro de los límites contemplados en la normativa, no alcanzando el límite máximo fijado en la LCSP consistente en un volumen de negocios mínimos anual que no exceda de una vez y media el valor anual medio del contrato. Por tanto, del análisis realizado, en este caso, el importe exigido a estos efectos es incluso inferior al valor estimado anual que el PCAP contempla para cada categoría, en tanto refiere a la posibilidad de acreditar la solvencia con el valor estimado anual de dicha categoría, en el caso de licitar a una sola categoría o bien, cuando se opte por dos o más categorías, al valor estimado anual medio de dicha categoría.
Así, si sólo se presentara a la categoría 11, el valor estimado anual a justificar ascendería a 5.416.822,43 € y para la categoría 12 se debería justificar un valor estimado anual de 4.836.448,60 €.
Y, si se presentara a dos o más categorías, y tomando como referencia las que centran el debate, que suponen las de mayor cuantía del procedimiento objeto de recurso, donde el volumen de negocios mínimo anual exigido deberá ser igual o superior al valor estimado anual medio de dichas categorías, el sumatorio de las mismas (5.416.822,43 + 4.836.448,60 €) daría como resultado 10.253.271,03 €, lo que daría como valor medio anual a acreditar la cantidad de 5.126.635,51 €.

En conclusión, procede desestimar este motivo de impugnación referido a la solvencia económica, en tanto, acudiendo a los términos recogidos en la LCSP y en el RGLCAP y plasmados en el PCAP y en el anuncio de licitación, el cual se remitió a lo recogido en las cláusulas del pliego 4.3.1 y 4.3.2 expuestas, no se aprecia que los parámetros fijados sean desproporcionados ni quiebren los principios rectores de la contratación del sector público, en especial la libre concurrencia y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores (artículos 1 y 132 de la LCSP). Como hemos podido comprobar, el artículo 87.1 de la LCSP recoge como uno de los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera el volumen anual de negocios de licitador y no solo describe los datos económicos y financieros a los que se refiere y su forma de probarlos, sino que además prohíbe que, salvo excepciones cuyas razones deben señalarse en los pliegos o en el informe específico del artículo 336 de la LCSP, el umbral exigido pueda superar una vez y media el valor estimado del contrato, límite que la cláusula impugnada no supera. Y es que, no es posible aceptar que sea excesivo establecer una solvencia económica y financiera igual o similar a la que, por voluntad del legislador, hubiera resultado exigible si el órgano no hubiera fijado ninguna y aún menos en los casos en que es inferior.



Y otro tanto cabe decir respecto de la solvencia técnica, en tanto los parámetros fijados en la cláusula 4.3.2 del PCAP no quiebran los principios y reglas recogidos en la LCSP y en el RGLCAP, siendo por ello conforme a derecho la solvencia técnica o profesional fijada en dicha cláusula, la cual dispone: a) Medios para acreditar la solvencia: Relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto de la categoría o categorías en las que el empresario solicita su adhesión al SDA en el curso de, como máximo, los tres últimos años concluidos, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos.

Si la empresa solicita su adhesión a una sola categoría del SDA deberá acreditar que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 % del valor estimado de dicha categoría, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado de dicha categoría.

Si la empresa solicita su adhesión a dos o más categorías del SDA, deberá acreditar que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado medio de dichas categorías o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado medio de dichas categorías.


Como podemos observar, el PCAP contempla, como medio de acreditación de la solvencia técnica o profesional, uno de los enumerados a tales efectos en el artículo 89.1 letra a) de la LCSP; precepto que determina que la solvencia técnica podrá acreditarse por una relación de los principales suministros realizados, sin fijar un límite cuantitativo por encima del cual el requisito sea desproporcionado.

Ahora bien, el órgano de contratación, al fijar que la acreditación de tal requisito se pueda realizar alcanzando el 70% del valor estimado medio de dicha categoría o bien el 70% de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado medio de dichas categorías, entra dentro de los máximos fijados en el artículo 89.3 de la LCSP, que como ya se expuso, en los casos en que no obre en el pliego los medios y valores mínimos "En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato".
Requisitos también contemplados en el artículo 11.4 del RGLCAP, el cual dispone que para los casos en que no se especifique en los pliegos los criterios y requisitos mínimos, el requisito mínimo para acreditar la solvencia técnica será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato.

Como ya indicamos anteriormente, en la cláusula 7 del PCAP, relativa al valor estimado, que fija un máximo de 103.616.498,09 € y, más concretamente, referidas a los lotes 11 y 12 que centran el objeto del recurso planteado por las recurrentes FRAMATEA y PUBLISERVIC, un valor estimado de 21.667.289,72 € y 19.345.794,39 €, el importe fijado (correspondiente al importe anual acumulado en el año de mayor ejecución que sea igual o superior al 70 % del valor estimado de dicha categoría, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado de dicha categoría; o bien, si la empresa solicita su adhesión a dos o más categorías del SDA, se deberá acreditar que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado medio de dichas categorías o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado medio de dichas categorías), cumple los requisitos legales, en tanto los valores a acreditar serían los siguientes, siendo opción del candidato optar por el que le resulte más beneficioso:

SOLVENCIA TÉCNICA PARA UNA CATEGORÍA importe anual acumulado en el año de mayor ejecución que sea igual o superior al 70 % del valor estimado de dicha categoría Categoría 11 V.E. Total: 21.667.289,72 € 70% 15.167.102,80 € Categoría 12 V.E Total: 19.345.794,39 € 70% 13.542.056,07 €

SOLVENCIA TÉCNICA PARA UNA CATEGORÍA o cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 % de su anualidad media, si esta es inferior al valor estimado de dicha categoría Categoría 11 V.E. Total: 5.416.822,43 € 70% 3.791.775,70 € 21.667.289,72 €/4 Categoría 12 V.E Total: 19.345.794,39 4.836.448,60 € 70% 3.385.514,01 € €/4

SOLVENCIA TÉCNICA PARA DOS O MÁS CATEGORÍAS importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 % del valor estimado MEDIO de dichas categorías Categoría 11 V.E. Total: 21.667.289,72 41.013.084,11 € 20.506.542.06 € 70% 14.354.579,44 € y 12 € + 19.345.794,39 € /2

SOLVENCIA TÉCNICA PARA DOS O MÁS CATEGORÍA importe anual acumulado en el año de mayor ejecución que sea igual o superior al 70 % de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado medio de dichas categorías Categoría 11 y 41.013.084,11 €/4 10.253.271,02 / 2 5.126.635,51 € 70% 3.588.644,86 € 12

Es por ello que no apreciando quiebra de los principios expuestos ni desproporción en cuanto a la exigencia de la solvencia técnica requerida, lo que conlleva que exista correspondencia entre los medios exigidos y el objeto del contrato, procede desestimar este motivo, en tanto el PCAP se limita a recoger lo que la propia LCSP y RGLCAP arbitra para los casos de ausencia de información al respecto en los pliegos y anuncios, como ya apuntamos en el fundamento anterior.


Por último, vinculado a la solvencia técnica objeto de examen en el fundamento anterior, la entidad PUBLISERVIC manifiesta en su recurso que no obraba justificada en el expediente la concreta motivación de la solvencia técnica establecida, incumpliendo con ello el artículo 116.4 de la LCSP.
Este Tribunal ya ha expuesto en anteriores resoluciones que la obligación de justificar los elementos que señalan el 116.4 descansa en la finalidad última de conocer la expresión de las motivaciones que justifican el diseño de los elementos esenciales de la contratación; motivación que resulta necesaria porque en definitiva estamos ante un acto administrativo en el que, existiendo cierto margen de discrecionalidad, la seguridad jurídica exige motivación.

Artículo 116 de la LCSP que recoge en su apartado 4 letra c) que en el expediente se justificará adecuadamente los criterios de solvencia técnica o profesional y económica y financiera. Y cuya consecuencia, en los casos en que se acredite tal incumplimiento, debe conllevar la anulación de los pliegos, para que se proceda por el órgano de contratación a dar cumplimiento a dicho precepto, a fin incorporar en el expediente de contratación la justificación exigida en dicho precepto. Por tanto, y tal como afirma el recurrente, al citar la Resolución de este Tribunal n 187/2020, de 4 de septiembre, emitida respecto de los criterios de adjudicación, "El artículo 116.4 de la LCSP, al exigir que se justifiquen, entre otros aspectos, los criterios que serán tenidos en cuenta para la adjudicación del contrato, responde a la exigencia general del derecho administrativo de motivar todo acto discrecional. Pues bien, en el presente caso, no existe un solo documento en el expediente de contratación en el que se contenga dicha motivación; simplemente, en el PCAP, se hace mención a dichos criterios, sin que se justifique su adecuación a la legalidad contractual, particularmente a las exigencias del artículo 145 de la LCSP. Y ello conlleva la infracción de la norma, determinando la anulación de los criterios de adjudicación impugnados, conforme a lo establecido en al artículo 40 de la LCSP.

Por otro lado, téngase en cuenta que esa motivación adecuada que debe figurar en el expediente de contratación es fundamental para que los interesados puedan apreciar en primera instancia el cumplimiento de la LCSP en los distintos aspectos cuya elección hay que justificar adecuadamente, y en el presente caso, de lo dispuesto en el artículo 145 para los criterios de adjudicación.

En este sentido, la necesidad de justificación adecuada ha de ser, con carácter general, previa a la licitación, de manera que no puede ser satisfecha mediante las justificaciones que el órgano de contratación ofrezca en su informe al recurso.
Y ello porque, entre otros motivos, de admitirse esta posibilidad se habría privado a los licitadores, dada las particularidades del procedimiento de tramitación del recurso especial, caracterizado por su agilidad, de poder combatir la misma".


Y es que, partiendo del contenido del artículo 28 de la LCSP, que prevé la necesaria justificación y motivación de los elementos esenciales de los contratos, que tiene una vinculación directa con el logro de los fines establecidos en el artículo 1 de la LCSP y, en particular, la garantía de los principios de libertad de a acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato, y garantía -en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto- de una eficiente utilización de los fondos públicos, mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa y el contenido del artículo 116 de la LCSP, conllevan la necesidad que la justificación exigible de los elementos esenciales de la contratación se realice con carácter previo y / o en el propio pliego de la licitación. Llegados a este punto, debemos destacar el papel de los pliegos o el documento equivalente en el procedimiento de licitación y la necesidad de motivación, en la medida que son el instrumento de establecimiento y regulación del catálogo de elementos definitorios que el órgano de contratación ha adoptado para el diseño de la contratación. Así, se contienen, en general, todas las características técnicas, jurídicas y económicas de la contratación y, en particular, los aspectos de mayor impacto en la garantía de los principios rectores de la contratación pública, como ahora las condiciones de solvencia que deben reunir las empresas licitadoras. Es por todo ello que el expediente de contratación debe contener, necesariamente, la expresión de las motivaciones que, con el fin último de conseguir la mejor y más eficiente solución posible para la necesidad pública planteada, justifican la previsión de la solvencia, ya que, si no son previsiones que pueden afectar a los principios de igualdad, no discriminación, libre concurrencia, competencia y transparencia. Y, efectivamente, esta motivación resulta necesaria, en primer término, como lo es para cualquier acto administrativo, para articular con seguridad jurídica la discrecionalidad técnica de que pueden disponer los órganos de contratación en sus ámbitos de actuación y evitar así la arbitrariedad en sus decisiones, pero, además, en el caso de las decisiones expresadas en los pliegos -que, recordemos, son objeto de aprobación expresa por el órgano de contratación al aprobarse el expediente ex artículos 117, 122.4 de la LCSP también resulta necesaria para hacer posible la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de los interesados a la hora de poder reaccionar contra aquellas mediante el sistema de recursos establecido.

En otras palabras, la motivación de los elementos esenciales que configuran las contrataciones debe ser conocida por los posibles interesados, cuando menos, a partir del momento en que los pliegos de la licitación son objeto de conocimiento para aquellos. A tales efectos, la LCSP prevé también en su artículo 63.3.a) la obligación de publicación el perfil de contratante de la memoria justificativa del contrato. Dado que la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano de contratación reduce las posibilidades de control a la apreciación de error manifiesto o en la inobservancia de los elementos reglados, y no permite una evaluación alternativa a la efectuada por el órgano calificador, difícilmente se puede considerar que el informe acreditativo de la necesidad e idoneidad del contrato se trata de un requerimiento meramente formal del expediente y, por el contrario, se debe considerar un elemento sustantivo necesario para que se pueda llevar a cabo la función revisora de dicha discrecionalidad.

Dicho lo anterior, en el presente supuesto no cabe aplicar la consecuencia solicitada, en tanto, al contrario de lo manifestado por la recurrente, nos encontramos ante unos criterios de solvencia que se han definido en el PCAP conforme a los parámetros fijados en la LCSP y en el RGLCAP, no apreciando por ello la fijación de unos requisitos propios que, no englobándose en los términos de la LCSP o del RGLCAP, requiriesen de una particular justificación, a fin de proporcionar a los candidatos una información mayor que les permitiese conocer las condiciones personalísimas que, en su caso, hubiese establecido el órgano de contratación para el procedimiento objeto de revisión. Y es que las cláusulas del PCAP objeto de debate no contemplan una solvencia excepcional, que sí debería, en ese caso, requerir de una debida justificación, en tanto se excediesen los límites contemplados en la normativa de referencia.

Y es que no debe obviarse que la motivación es un requisito formal, por lo que su omisión solo tiene trascendencia anulatoria para el acto al que se refiere cuando le impida alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), lo que no sucede en este caso, en tanto los candidatos, entre ellos la recurrente, ha dispuesto de la información suficiente para poder conocer los requisitos fijados por el órgano de contratación, que se ha limitado a fijar unos umbrales inferiores a los permitidos por la LCSP, además de indicarlo en la Resolución de inicio objeto de publicación en la PCSP, que, si bien es cierto que de una manera ciertamente mejorable, describe los parámetros de solvencia requeridas en el PCAP.

Así mismo, como apunta el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 414/2020, de 19 de marzo, considerando proporcionadas las condiciones de solvencia exigidas, las exigencias de motivación cobran menos relevancia que en el caso de que se hubieran utilizado parámetros más restrictivos.

Por tanto, no habiendo el órgano de contratación fijados unos parámetros que excedan de lo contemplado en la LCSP, no se aprecia una infracción del artículo 116.4 de la LCSP, en tanto la remisión a la LCSP, dentro de los parámetros expuestos, no requiere de una justificación extra o motivación más amplia que deba contemplarse en el expediente de contratación. En conclusión, se considera suficiente la justificación contenida en la Resolución de inicio, que fue objeto de publicación en la PCSP, respecto de la solvencia económica y técnica, en tanto reproducen los términos fijados en el PCAP, no apreciando que la mera ausencia de una justificación mayor produzca una posible indefensión o perjuicio a la recurrente PUBLISERVIC ni incumplimiento del precepto 116.4 de la LCSP.

Procede abordar en último lugar, el motivo expuesto por DAMCO relativo a que la fijación como único criterio de adjudicación del precio vulnera la LCSP.

En concreto, la cláusula 18.1 del PCAP, que dispone: "De conformidad con el artículo 145.3 letra f) de la LCSP, el único criterio de adjudicación de los contratos específicos que deriven del presente SDA será el siguiente: Precio. Se ponderará el menor precio ofertado para cada licitación derivada, hasta un máximo de 100 puntos". Criterio que fue adoptado según el criterio recogido en la Memoria publicada en la PCSP "Habida cuenta de la situación de emergencia sanitaria recientemente padecida como consecuencia del Covid19, se ha detectado que el mercado no siempre puede garantizar el abastecimiento de determinados productos siguiendo criterios de calidad. Por ello, en la presente licitación, el precio se establece como único criterio de valoración, por ser el más adecuado al objeto del contrato, porque proporciona la agilidad que requiere una situación de urgencia sanitaria como la actual y porque la contratación derivada permitirá a los centros definir con detalle el objeto de su propia contratación, alcanzando así una mejor relación calidad-precio".
Hay que partir de que la selección de los criterios de adjudicación corresponde al órgano de contratación, que goza para ello de una amplia discrecionalidad, aunque dado que su decisión debe estar dirigida en última instancia a la satisfacción del interés público, deberán seleccionarse aquellos criterios que mejor puedan contribuir a la determinación de la proposición más ventajosa para la Administración, por presentar la mejor relación calidad/ precio o, en su caso, la mejor relación coste-eficacia. La discrecionalidad técnica del órgano de contratación a la hora de elegir los criterios que van a servir de base para la adjudicación del contrato viene limitada en todo caso por la necesidad de atenerse al cumplimiento de los requisitos que se señalan en la propia LCSP. Así, en lo que respecta a la elección de los criterios, hay que considerar que la regla general del artículo 131.2 de la LCSP - "La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio (_)"-, se particulariza con un mayor nivel de exigencia en el artículo 145.3, de acuerdo con el cual "La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos: (_) f) Contratos de suministro, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.

Como acertadamente señaló el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, en su Resolución 82/2015 de 10 de junio, se pronunció sobre un supuesto muy semejante al ahora planteado, argumentando lo siguiente: "La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de "introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato" se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT. Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas. Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP".

El Tribunal, tras el análisis del pliego, constata que el objeto del suministro se integra por una serie de bienes que a su vez se agrupan en categorías, para atender el suministro de bienes que se definen por estar constituidos por productos, si no normalizados, al menos homogéneos y normalmente identificables en el tráfico. La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional. Por tanto, la fijación del criterio precio como
Además, se quiere destacar que el recurrente no justifica mínimamente su aseveración, más allá de afirmaciones genéricas o cita de artículos que refiere sin un hilo conductor, lo que le confiere el carácter de apreciación subjetiva que debe ser rechazada, en tanto es a ella a quien le incumbe la carga de la prueba y la argumentación que justifique la pretensión que motiva su recurso, no siendo posible suplir dicha deficiencia.