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Resolución nº 289/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 17 de Septiembre de 2019

Pliegos. Inadmisión del recurso por haberse presentado fuera del plazo legal establecido para ello. Inadmisión por extemporaneidad.

Debe examinarse ahora si el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal. Al presente supuesto le es de aplicación el apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP, el cual establece que: "Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante. (_). En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente. (_)".

La puesta a disposición de los pliegos se realizó con la publicación del anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía, el 11 de julio de 2018. Por lo tanto, siendo este el "dies a quo" según lo dispuesto en el ya citado apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP, el plazo para la interposición del recurso finalizó el día 1 de agosto de 2019. En consecuencia, el recurso recibido en el registro de este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2019, resulta extemporáneo, sin que pueda tenerse en cuenta la fecha 2 de agosto de 2019 de presentación del recurso en el registro del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, pues el mismo hubiera sido igualmente extemporáneo, aunque se hubiese cumplido con la obligación de comunicar su interposición a este Tribunal.

Al respecto, no pueden ser estimadas las alegaciones efectuadas por la recurrente, en las que se plantea, en síntesis, que el único anuncio de licitación válido es el de fecha 23 de julio de 2019 (en el que se publicaba una rectificación de corrección de error de un apartado del cuadro resumen del PCAP), alegando que los anuncios de convocatoria de licitación (con los que se publicaba toda la documentación que ha de regir la licitación) de fechas 11 y 16 de julio fueron dejados sin efecto. En este sentido, en fecha 16 de julio de 2019 se publicó en el referido perfil de contratante, un anuncio de información adicional al de licitación en el que se adjuntaba la memoria de inicio del expediente y el 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la publicación en el perfil de una resolución de rectificación de error material sobre los códigos CPV; esta última es la única modificación, no siendo los apartados modificados objeto de controversia en el recurso.

Pese a lo manifestado por la recurrente, los pliegos han estado a su disposición desde el primer anuncio de licitación en el apartado "Documentación complementaria" del referido perfil de contratante.

En este sentido, se ha de tener en cuenta que el artículo 55 de la LCSP, establece como causa de inadmisión: "d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición".

La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta impide entrar a conocer los motivos de fondo en que el recurso se sustenta, ni realizar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.