• 22/12/2020 08:44:07

Resolución nº 289/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Diciembre de 2020

Recurso contra el acuerdo de exclusión adoptado en un procedimiento de contratación de un suministro. LCSP. Desestimado. Incumplimiento del PPT por parte de la oferta de la recurrente. Exclusión de la oferta conforme a derecho. La interpretación realizada por el órgano de contratación parte de un incumplimiento expreso de los parámetros descritos en el PPT. Aplicación de la doctrina del Tribunal sobre discrecionalidad técnica de la Administración, que impide revisar la apreciación técnica del órgano de contratación, salvo en determinados supuestos excepcionales, que no concurren.

Entrando en el fondo del asunto, la cuestión debatida gira en torno al cumplimiento de la exigencia mínima requerida en el PPT, que requiere de una profundidad de campo mayor o igual de 2-100 mm relacionada con el videogastroscopio y que, según lo informado por el Servicio de Electromedicina, no cumple lo ofertado por SIMMEDICA con dicho requisito.

Y para el análisis de dicha cuestión debe partirse, como ya ha expuesto este Tribunal en diversas Resoluciones (entre otras, Resolución n 150/2020 y 152/2020), del carácter preceptivo de los pliegos, que conlleva la necesidad de que las ofertas se ajusten a las especificaciones, tanto técnicas como jurídicas, que se establecen en las prescripciones técnicas y en las cláusulas administrativas, constituyendo ambos lex contractus o lex inter partes, que vinculan no solo a los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (art 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración autora de los mismos, vinculando al órgano de contratación en sus actuaciones, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, pues la aceptación de proposiciones que no cumplen las prescripciones técnicas no permiten una comparación en términos de igualdad que determine cuál es la económicamente más ventajosa, pues la diferencia de condiciones técnicas y calidades influyen en la oferta económica y en la desigualdad a la hora de comparación de ofertas.

Manifestación de estas premisas, que parten del principio de igualdad y de seguridad jurídica, es la Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, cuando afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80) (...)".

En suma, es criterio consolidado por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PCAP y en el PPT, documento este último que establece las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada que no observe las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Este Tribunal ha señalado que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta.
(…)
Expuestas las cláusulas, podemos observar que las mismas establecen con claridad los parámetros a cumplir, así como la documentación requerida para acreditar el cumplimiento, entre otras cuestiones, de la característica técnica requerida y la consecuencia asociada, aun cuando como hemos expuesto, no es necesaria su constancia en los pliegos.

Pues bien, según los datos contenidos en el expediente remitido por el órgano de contratación y conforme el propio recurrente ha expuesto, se constata de forma indubitada que la entidad SIMMECA, en el anexo denominado "Encuesta técnica - Especificaciones Técnicas", ofertó lo siguiente: "NO - (3-100)". Por tanto, ninguna duda ofrece la formulación contenida en la oferta presentada por SIMMEDICA.
Centrándonos en este aspecto, y toda vez que las alegaciones de la recurrente derivan en la invocación de irregularidad en la valoración técnica, este Tribunal de forma reiterada, y con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha invocado siempre la denominada "discrecionalidad técnica de la Administración". Esta supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración, pues carece de conocimientos técnicos suficientes para ello.

Por tanto, como hemos indicado anteriormente, en la apreciación de las características técnicas de las ofertas y de la documentación de este cariz que las acompaña entra en juego el factor de la discrecionalidad técnica de la Administración, la cual limita las facultades revisoras de este Tribunal, que no puede entrar a corregir con criterios jurídicos cuestiones que son de apreciación eminentemente técnica. Esto afecta al denominado "núcleo material de la decisión". A lo que debe añadirse que los Tribunales especiales en materia de contratación han sentado la doctrina de que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así lo ha puesto de manifiesto, entre otras, la Resolución 456/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, "___ los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que "en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad ni contradicción".

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal entiende ajustada a derecho la decisión adoptada por el órgano de contratación de excluir la oferta de SIMMEDICA, en tanto, dentro de la valoración realizada, amparada por la discrecionalidad técnica de que goza la Administración contratante al valorar las ofertas y que no puede ser sustituida por el análisis de legalidad que aquí se realiza y, partiendo de la presunción de acierto y veracidad de las valoración realizadas con apoyo de los informes técnicos, que sólo son revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material, este Tribunal entiende que debe prevalecer el juicio técnico emitido por el Servicio de Electromedicina, pues la referencia contenida en la oferta expresamente indica unos valores referidos a la profundidad de campo que no cumplen las exigencias del PPT, produciéndose un incumplimiento expreso del pliego de prescripciones técnicas, en tanto el parámetro definido e incumplido constituye un elemento objetivo, perfectamente definido y cuyo incumplimiento se deduce sin duda alguna de la propia oferta formulada. Por tanto, estamos ante un incumplimiento claro y expreso, derivado de la propia oferta presentada por SIMMECA, constando informe técnico debidamente razonado, tanto en la fase en que se produjo el acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación como en el informe emitido a fin de dar respuesta al recurso, que reiteramos nuevamente, "En el apartado 11 del Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen este expediente, especificaciones técnicas mínimas, en el videogastroscopio, en el punto tercero dice textualmente: "Profundidad de campo -= 2-100 mm"

Por tanto, dentro del control que este Tribunal puede realizar respecto de las cuestiones de carácter técnico, circunscritas a los aspectos formales de la competencia y procedimiento, de cumplimiento de la normativa y los pliegos que rigen la licitación y de la motivación de los actos para dilucidar si concurre o no arbitrariedad, discriminación o error patente de apreciación, este Tribunal considera que la recurrente no acredita que la Administración incurriera en un error manifiesto, arbitrariedad o infracción procedimental que permita enervar la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración, en tanto el informe emitido por Electromedicina fundamenta debidamente que la exclusión se produjo con motivo de que la profundidad de campo no cumplía con el límite inferior.

Así pues, verificado que el equipo ofertado no cumple los requisitos mínimos, en virtud del razonamiento técnico contenido en los informes, que concluyeron, tanto en la fase de valoración de las ofertas como en la fase de respuesta al recurso, que se producía un incumplimiento claro y expreso de las prescripciones técnicas, debe concluirse que la actuación que derivó en el acuerdo de exclusión fue ajustada a los pliegos y a Derecho, confirmando con ello la misma y desestimando el recurso interpuesto contra dicha exclusión.