• 12/03/2024 09:21:36

Resolución nº 290/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Febrero de 2024Recurso n 74/2024 C.

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Pérdida sobrevenida de objeto. Licitación anulada.

Se interpone el presente recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos rectores de la licitación, con fundamento en los siguientes motivos:
1. Las fórmulas de valoración del precio vulneran el principio de proporcionalidad, al resulta imposible en la práctica obtener la puntuación máxima. Al tiempo, la metodología introduce una suerte de umbral de saciedad para concertar las ofertas en el intervalo comprendido entre el 8% y el 12% de descuento, alterando el peso relativo de los otros criterios de adjudicación.
2. La exigencia de que el coordinador asistencial sea licenciado en medicina con tres años de experiencia en terapias domiciliarias resulta desproporcionada y restrictiva de la competencia.
3. El criterio de adjudicación relativo al personal asistencial con formación acreditada por SEPAR vulnera los principios esenciales de la contratación y supone una relevante restricción a la concurrencia.
4. Pese a que de la delimitación del objeto del contrato resulta que el lote 2 carece de terapias pediátricas, los criterios de valoración no lo tienen en cuenta.
5. La convocatoria a los licitadores para evaluar con mayor precisión sus proposiciones vulnera el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y, en especial, en principio de igualdad de trato.
6. En varios subcriterios de adjudicación evaluables de forma automática se valora la experiencia de los licitadores, vulnerando la doctrina de este Tribunal sobre la materia.

Además, también sería restrictiva de la competencia ya que solo se centra en hospitales públicos españoles.

Solicita la anulación del procedimiento de licitación retrotrayendo las actuaciones para que se realicen las adaptaciones necesarias en el pliego. Además, solicita medida cautelar de suspensión.

Ha presentado informe el órgano de contratación. En él contesta pormenorizadamente a las alegaciones del recurso, en términos que sintetizamos a continuación:
1. Reconoce que revisada la fórmula de valoración del precio conforme a lo manifestado por SAPIO existe un error en la expresión matemática prevista para el tramo de ofertas con porcentaje de baja superior al 12%, de tal modo que en la práctica sólo se repartirían los 2 puntos que son objeto de asignación en este tramo a aquellas ofertas cuyo precio sea 0 euros.
Admite la alegación e informa de que sustituirá el tercer tramo de la fórmula de valoración para su corrección. No obstante, en cuanto a la aplicación de los umbrales de saciedad entiende que es doctrina reiterada de este Tribuna su aceptación, explicando que el criterio de valoración impugnado pondera un 35%, siendo uno más de entre los 11 criterios previstos en los pliegos.
2. Explica que la exigencia de que el coordinador asistencial sea licenciado en medicina con tres años de experiencia en terapia no resulta desproporcionada, tratándose de una figura clave para la ejecución del contrato por las razones que expresa, encontrándonos en el marco de la discrecionalidad administrativa.

3. Mantiene que el criterio de adjudicación relativo a personal asistencial con formación acreditada resulta ajustado a derecho, tratándose de un criterio que valora positivamente la formación en materias específicas relacionadas con algunas de las terapias que se contratan, influyendo en la calidad del servicio que se presta.
La exigencia de que la acreditación provenga de la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración, estando justificado por ser la sociedad de referencia en el campo de las patologías respiratorias en España, estando dicha formación abierta a todos los profesionales sanitarios.

4. No es cierto que el lote 2 no tenga como potencial usuario a pacientes en edad pediátrica.

5. Reconoce que el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) deja al arbitrio de la Administración la posibilidad de solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas tendentes a su valoración y, aunque lo considera ajustado a Derecho, expresa que eliminará de los pliegos las posibles sesiones presenciales con la comisión de valoración.

6. Por último, considera que los subcriterios objeto de crítica se relacionan con la posibilidad de valorar la implantación de metodologías o procedimientos propios de la empresa que contribuyan a la mejora de la adherencia de los pacientes a las terapias y la posibilidad de implantar en el SESPA programas de monitorización remota a pacientes cumplidores de las terapias.

Es decir, se valora la capacidad de poner en marcha en el SESPA programas que contribuyan a un mejor control de los pacientes, por tanto, no se trata de valorar la solvencia de las empresas en trabajos realizados similares al objeto del contrato, sino de valorar las implantaciones realizadas por las empresas licitadoras de programas intensivos de mejora de la adherencia y de monitorización remota de pacientes cumplidores, que van más allá del objeto del contrato, y se trata de una mejora. No obstante, anuncia una mejora de redacción que elimina toda mención a la experiencia.

Por último, en lo relativo a la limitación de las implantaciones a los hospitales públicos del Sistema Nacional de Salud, expresa las razones que le llevan a ello y lo considera justificado.

En cuanto al análisis del fondo del recurso, hay que hacer notar que el recurso se interpone contra los pliegos que, como se dice en el recurso, fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 22 de diciembre de 2023. No obstante, con posterioridad a su publicación, el 17 de enero de 2023, se publicó en la PCSP una rectificación del anuncio de licitación, modificando fechas de presentación y de aperturas del sobre administrativo, el de la oferta técnica y el de la oferta económica, si bien el mismo día, horas más tarde, se publica en la PCSP, un anuncio de anulación del de licitación, con el siguiente texto:

"Información de anulación Motivo de la anulación. Se está tramitando una modificación del PCAP. El anuncio anulado fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 17-01-2024 a las 10:05 horas".
Hasta el día de la fecha no consta ni en el expediente remitido ni en la PSP que se haya publicado un nuevo PCAP, si bien en el informe sobre el recurso emitido ya se aventura que se van a producir algunos cambios, algunos en el sentido de aceptar algunas alegaciones que se vierten en el recurso.

La cuestión es que el PCAP en el que se impugnaban determinadas cláusulas ha sido anulado, como así consta en la PCSP, por lo que este Tribunal no puede entrar a valorar cuestiones relacionadas con un pliego que ya ha sido anulado y, en consecuencia, la conclusión no puede ser otra, que se ha producido con posterioridad a la presentación del recurso una pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable por remisión del artículo 56.1 de la LCSP.

En consecuencia, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso determina la inadmisión del presente recurso.