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Resolución nº 29/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 05 de Septiembre de 2018

La discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, de modo que dicha presunción "Iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado.

Por la mercantil recurrente se considera que, analizada la oferta presentada por la adjudicataria y apoyándose en información extraída de "links" de la empresa adjudicataria, tanto el "Contenedor de orina de volumen entre 60 y 120 ml con sistemas de transferencia" (artículo 17767), como el "Contenedor graduado para la recogida de orina de 24 horas "opaco" con cánula larga" (artículo 1003861) ofertados por BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L., incumplirían las especificaciones técnicas y los requerimientos mínimos exigidos y establecidos en el pliego de prescripciones técnicas aprobado, al presentar, los citados productos, un sistema de transferencia enroscado no integrado. Lo anterior determinaría, y así se solicita en el recurso, la exclusión de la licitación de la oferta presentada por la empresa adjudicataria.


Por su parte el órgano de contratación en su informe emitido conforme al artículo 56.2 de la LCSP, tras efectuar un relato de los hechos, manifiesta que: "PRIMERA: Con respecto al artículo 17767, el pliego de prescripciones técnicas establece, en su apartado 3.3.1, que se trata de un "Contenedor de polipropileno, o poliestireno transparente graduado de con capacidad entre el rango de 60 a 120 mls, cierre hermético de doble paso de rosca con unidad de transferencia integrada y no roscada en la misma. Fondo plano, graduado, y presentado con bolsa individual estéril A. Aplicaciones: para recogida de orina".


La empresa BIOGEN DIAGNÓSTICA SL aporta el artículo con referencia P1- 601500, cuya fotografía y ficha técnica se aporta. El recipiente aportado se compone de dos piezas: - Un recipiente transparente de polipropileno de 60 ml de capacidad, graduación visible de 10 ml, cierre hermético de doble rosca en tapa y en recipiente, presentado en envase individual con instrucciones serigrafiadas. - tapa opaca de polipropileno con dispositivo de transferencia integrado (es decir, forman una sola unidad indivisible) protegido por una etiqueta adhesiva de seguridad.


SEGUNDA: Con respecto al artículo 1003861, el pliego de prescripciones técnicas establece, en su apartado 3.2.2 que se trata de un Contenedor con boca ancha para la recogida de orina 24 horas "opaco": Contenedor de polietileno graduado, opaco y con asa lateral, con tapa de cierre hermético sistema de transferencia integrado y cánula larga hasta el fondo del recipiente que facilite el llenado del tubo de vacío. Capacidad 3.000 c. c. Resistente a los ácidos. La empresa BIOGEN DIAGNÓSTICA SL aporta el artículo con referencia P1- 03/0163/04, cuya fotografía y ficha técnica se aporta. El artículo aportado se compone de dos piezas: - un recipiente de polipropileno, opaco de 3 I. para recogida de 24 h, graduación visible de 100 ml, con doble rosca en el contenedor y en la tapa que segura máxima hermeticidad. - tapa opaca con dispositivo de transferencia integrado protegido por una etiqueta adhesiva de seguridad, formando una sola unidad indivisible.


TERCERA: Mediante informe técnico del día 1 de agosto de 2018 de la Jefa del Servicio de Laboratorio del Hospital de Don Benito se confirma la postura inicial de que los productos adjudicados reúnen los requisitos establecidos en el pliego, circunstancia que queda acreditada igualmente en la ficha técnica de los productos, no encontrando ninguna de las diferencias apreciadas por la empresa recurrente en ninguno de los dos artículos.


Tal y como se puede apreciar en las imágenes que se adjuntan, los sistemas de transferencia están integrados en las tapas de los artículos ofertados, y no roscados como indica la empresa recurrente"
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Por último, la empresa BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L., durante el plazo concedido al efecto, solicita la desestimación del recurso alegando, básicamente: 1 .- Que los modelos por ella ofertados en este expediente para los artículos 17767 y 1003861, cumplen estrictamente todas las características exigidas en el PPT y suponen una actualización respecto de los anteriores que figuran en la página web, que no está actualizada. 2 .- En cuanto a las características que se solicitan en el PPT sobre que el dispositivo debe estar integrado y no roscado, en las fichas técnicas aportadas a la licitación de los artículos referidos, a cuyas muestras tuvo acceso la recurrente pudiendo haber comprobado por tanto su adecuación al PPT, se puede apreciar que el dispositivo está integrado y fundido, y por lo tanto no está roscado ni pegado.


Así las cosas, el núcleo decisorio del recurso gira alrededor de si BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L. debió ser excluida del procedimiento de licitación por un supuesto incumplimiento del PPT, concretamente de lo establecido en sus apartados 3.3.1 y 3.3.2 transcritos literalmente por el órgano de contratación en su informe emitido con ocasión del recurso y que han sido reflejados en el fundamento jurídico precedente. Respecto de esta cuestión, a la hora de considerar por nuestra parte si la oferta presentada por la adjudicataria se ajustaba o no al PPT es necesario indicar, que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que "la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, de modo que dicha presunción "Iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.


Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto". Dicho esto, partiendo de la base de que la recurrente fundamenta su recurso únicamente en información obtenida de la página web de la adjudicataria, pero no de la aportada por esta en la licitación, hay que señalar que las propias fichas técnicas del material ofertado por la adjudicataria que obran en el expediente de contratación, y que coinciden con las aportadas por ella durante el plazo de alegaciones concedido, indicarían la adecuación al PPT de la oferta presentada.


Por otra parte, el informe del órgano de contratación basado a su vez en informe técnico emitido por la Sra. Jefa del Servicio de Laboratorio del Hospital Don Benito-Villanueva confirma que los sistemas de transferencia están integrados en las tapas de los artículos ofertados tal y como se exige en el PPT que rige la licitación. Por consiguiente, y en base a la documentación obrante en el expediente, quedaría justificado el cumplimiento de las prescripciones técnicas de la oferta presentada por BIOGEN DIAGNÓSTICA S.L., circunstancia esta ya evaluada por parte de la Mesa de contratación y confirmada posteriormente en base a informe técnico emitido, y todo ello sin olvidarnos, que un supuesto incumplimiento o imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, como viene reiteradamente señalando la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, deben ser claros y deducirse con facilidad, sin ningún género de dudas, de la oferta presentada, circunstancia esta que en el presente caso no ocurriría.