• 04/05/2020 11:42:25

Resolución nº 293/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Febrero de 2020, C. Valenciana

Recurso contra actos de trámite no cualificados en contrato de suministros, LCSP. Inadmisión. Recurso contra el informe técnico de valoración de las ofertas y contra el acta de la sesión de apertura de los sobres económicos, actos no susceptibles de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP. Presentación en papel e interposición extemporánea del recurso. Indicación, como argumentos de obiter dicta, de los motivos que determinarían la desestimación del recurso, si no concurrieran las aludidas causas de inadmisión.

Se recurren dos actos del procedimiento de contratación: el informe técnico de valoración de las ofertas, y el acta de la sesión de apertura de ofertas económicas.

El informe técnico de valoración de las ofertas es un acto de trámite no cualificado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2.b) de la LCSP, no es susceptibles de recurso especial, pues no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, y no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Procede, por todo ello, inadmitir el recurso especial respecto del informe de valoración.

El acta de la sesión de apertura de las ofertas económicas es también, en principio, un acto de trámite no cualificado que, por tal motivo, tampoco sería susceptible de recurso especial en materia de contratación. Es la resolución de adjudicación (documento nº 13 del expediente de contratación remitido) la que acuerda con carácter definitivo la exclusión de la oferta de la empresa recurrente, incluyendo el correspondiente pie de recurso.
No obstante, la redacción del acta de 18 de diciembre de 2019 podría inducir a confusión, en la medida en que en la misma se indica que "la Mesa toma los siguientes acuerdos: Excluir a la empresa ZMWAY IBÉRICA, S.L.U., por no haber aportado los kits de reactivos y el aparataje necesario para poder probarlos en los laboratorios de CTCV", lo que conllevó que no se procediese a la apertura de su oferta económica, ni se la considerase en los ulteriores trámites del procedimiento.

Aun admitiendo, con base en el principio "pro actione", que el acta impugnada fuera susceptible de recurso, por ser la decisión que determinó, directamente, la imposibilidad de continuar el procedimiento de contratación respecto de la oferta de la empresa recurrente, concurren en el presente caso "motivo más claro" de inadmisión, tal y como se indicará seguidamente.

El presente recurso ha de ser inadmitido por haber sido presentado en papel.

El artículo 38 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), dispone lo siguiente: "1. La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo."


Por su parte, la disposición transitoria segunda del RPERMC dispone lo siguiente: "1. Las normas reguladoras de la tramitación electrónica del procedimiento no entrarán en vigor con respecto de la presentación de los escritos de interposición de recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. En todo caso, la fecha en que la misma deba producirse se difundirá mediante avisos en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior y en tanto no se produzca el desarrollo mediante orden ministerial previsto en el artículo 39 de este reglamento, para la tramitación electrónica de los expedientes, la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas."


Por tanto, el artículo 38 del RPERMC, relativo a la "Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad", y la Disposición transitoria segunda de dicho Reglamento, relativo a la "Tramitación electrónica", disponen que el escrito de interposición de recurso se presentará ante el Tribunal en el registro electrónico del Ministerio y empleando el formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Existe, por tanto, de un cauce específico y preceptivo para la tramitación del recurso especial a través de la sede electrónica del Ministerio.

En la página Web del Tribunal consta un aviso sobre presentación por vía electrónica de escritos ante el Tribunal, en el que se indica lo siguiente: "La presentación en soporte papel en los registros de este Tribunal: Registro Auxiliar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sito en Avda. General Perón, 38, planta baja, Madrid y Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, calle Alcalá, 9, Madrid, dará lugar a la inadmisión a trámite de los recursos, reclamaciones y solicitudes presentados, salvo en los supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica."

El presente recurso se ha interpuesto en soporte papel ante este TACRCl, sin que se haya justificado ante el Tribunal la imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del interesado.

No resulta aplicable al presente caso lo establecido en artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), pues no es de aplicación a los procedimientos ante este Tribunal, ya que su invocación es meramente supletoria en defecto de normas propias, y éstas últimas, como hemos reseñado, existen.

Cabe añadir que es muy reiterada la doctrina de este Tribunal respecto a la inadmisibilidad de los recursos presentados en papel. En nuestra Resolución 411/2016 de 27 de mayo, -con cita y transcripción de la normativa aplicable en materia de uso de medios electrónicos-, ya señalamos que "la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia", criterio reiterado en numerosas resoluciones (v.g., resoluciones 435/2018 y 41/2018, ambas de 27 de abril, 679/2018, de 12 de julio, 957/2018, de 19 de octubre, 1293/2019, de 11 de noviembre, o 95/2020, de 23 de enero, entre otras muchas).

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el presente recurso.

También procede la inadmisión del recurso por ser su interposición extemporánea.

Conforme al artículo 50.1.c) de la LCSP, cuando el recurso se interponga contra un acto de trámite (como sería el acta de 18 de diciembre de 2019, admitiendo que la misma fuera susceptible de recurso especial), deberá interponerse en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquél en el que se haya tenido conocimiento de la posible infracción. Los dos actos impugnados se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 26 de diciembre de 2019, por lo que el plazo de 15 días hábiles expiró el 20 de enero de 2020.

La recurrente interpuso el recurso en una oficina de correos, y tuvo entrada en el Registro del Tribunal el día 21 de enero de 2020.

Como se afirma, entre otras muchas, en las Resoluciones 1017/2018, de 12 de noviembre o 618/2019, de 6 de junio, de acuerdo con lo establecido en los arts. 51.3 de la LCSP y 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, cuando los recursos se presenten en lugares diferentes de los registros del órgano de contratación o de este Tribunal, se considerará fecha de interposición la de recepción en uno de estos últimos registros, con la única excepción de que en la misma fecha de presentación en esos otros lugares (entre los que se encuentran las oficinas de correos), se remita al órgano de contratación o al Tribunal una copia en formato electrónico, en cuyo caso se considerará como fecha de interposición la de recepción de dicha copia.

Así, el art. 51.3 de la LCSP dispone que "el escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en cuyo apartado b) se incluyen las oficinas de correos, en la forma reglamentariamente prevista). Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible."

Y el art. 18 del Real Decreto 814/2015 precisa que el recurso especial "solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos_ La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda. No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia".

En consecuencia, y dado que en este caso la empresa recurrente se limitó a enviar el recurso al Tribunal por correo el día 15 de enero de 2020, sin remitir ni al TACRC ni al órgano de contratación la copia por vía electrónica a la que se refiere el último inciso del art. 18 del Real Decreto 814/2015, ha de tenerse por fecha de presentación la de recepción por este Tribunal el 21 de enero de 2020, una vez concluido el plazo legal de interposición. Ello conlleva inadmisión del recurso por extemporaneidad.

Cabe añadir, como argumento de "obiter dicta" y a efectos meramente dialécticos, que, de no mediar las referidas causas de inadmisión, el presente recurso habría de desestimarse por razones de fondo.

Efectivamente, frente a la claridad del PCAP y del PPT (que, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia, son la ley del contrato, y que exigen con rotundidad y sin excepciones la aportación de muestras por los licitadores), la empresa recurrente no ha facilitado ninguna prueba (más allá de una hipotética conversación telefónica mantenida con una empleada de la Administración contratante) que acredite la indubitada admisión, por parte del órgano de contratación, de muestras aportadas o demostraciones efectuadas en el seno en anteriores licitaciones. Ante lo que la propia recurrente reconoce como contestaciones confusas por correo electrónico, razones de prudencia, y un estándar razonable de diligencia exigible a los licitadores aconsejaban atenerse a lo que, con toda claridad, demandan los pliegos. Y, todo ello, sin entrar en las afirmaciones del órgano de contratación, que afirma que la empresa recurrente fue excluida de la licitación del lote del anterior contrato cuyas muestras pretendía hacer valer en la presente licitación.