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Resolución nº 307/2019 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 25 de Diciembre de 2018

Inadmisión. Falta de poder de representación suficiente de la empresa recurrente

El recurso se dirige contra el acuerdo de adjudicación.

Merece analizar con mayor detalle el presupuesto de admisión del recurso consistente en su interposición en forma.

En este sentido, corresponde determinar si la representación de la recurrente, persona jurídica, quedó debidamente enmendada y acreditada mediante poder suficiente en este procedimiento de recurso.
Al respecto, el artículo 5, apartados 3 y 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, indica que: "3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona se debe acreditar la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite, esta representación se presume.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entiende acreditada la representación efectuada mediante apoderamiento "apud acta" efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica correspondiente, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración pública competente. "

En el ámbito del recurso especial en materia de contratación, el artículo 51.1 de la LCSP dispone que en el escrito de interposición del recurso a se acompañará, entre otra documentación: "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo que esté unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para unirla al procedimiento. "

Y a su vez, el artículo 24.3 del RD 814/2015 dispone que: "La interposición del recurso en representación de las personas jurídicas de cualquier clase requiere poder con facultades suficientes al efecto."

En el caso examinado, la documentación aportada en el plazo de subsanación otorgado por el Tribunal, consistente en el poder de representación a los efectos de la interposición de recursos y el ejercicio de acciones a favor de una persona diferente a la que firmó el escrito de recurso en nombre y representación de FUJIFILM, señor GCB, evidenció que éste, efectivamente, no ostenta la representación de la entidad para interponer el recurso especial ante el Tribunal y que, por tanto, el recurso no fue presentado por persona con poder de representación de la empresa para este fin. .

En consecuencia, el requisito de representación para la interposición de recursos o el ejercicio de acciones en general no ha quedado debidamente enmendado en este procedimiento.

Por este motivo, de acuerdo con el artículo 22.1 2 del RD 814/2015, según el cual "Sólo procede la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: (_) 2º Acreditación de la legitimación y de la representación del recurrente mediante poder que sea suficiente a tal efecto ", y constante la falta de la suficiencia del poder de representación de forma inequívoca y manifiesta en la subsanación de la documentación del recurso a los efectos del artículo 55 b) de la LCSP (" la falta ... de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante un poder que sea suficiente a tal efecto "), corresponde declarar la inadmisión del recurso especial en materia de contratación presentado por la empresa FUJIFILM por razón de este defecto de forma, sin resultar procedente entrar a examinar el resto de los motivos de admisión del recurso ni el fondo del asunto.

De acuerdo con lo expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación, reunidos en sesión y por unanimidad, este Tribunal

Inadmitir el recurso presentado por el señor GCB, en nombre y representación de la empresa FUJIFILM EUROPE GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la adjudicación del contrato del suministro y servicio de mantenimiento de equipamiento de digitalización de la sala de RX de urgencias del Hospital General del Hospitalet, licitado por el CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL (expediente HTSUOL1906), por hecho de no haber sido interpuesto por persona con facultades de representación suficientes.