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Resolución nº 310/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 25 de Octubre de 2017

Interpretación del modo en que han de tomarse medidas de acuerdo con la funcionalidad del requisito: las medidas deben calcularse desde el suelo hasta la parte superior de la cama, atendiendo a la finalidad del requisito que es permitir el descenso de la cama hasta una altura que resulte cómoda y segura para el usuario en el momento de levantarse

Se alega por la recurrente que la cama ofertada por la adjudicataria incumple el requisito de altura mínima del carro fijado en el PPT (25-35 cm) ya que tiene una altura de 38 cm.

El informe del órgano de contratación señala que "una vez revisada la documentación de la empresa adjudicataria MP Diclesa, S.L., hay que concluir que no cumple con las características técnicas establecidas en el pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato, en cuanto a la dimensión de rango de altura mínima de la cama articulada geriátrica, partida 1, por lo que debió ser excluida de la licitación en el momento de la calificación de la subsanación de su documentación administrativa (solvencia técnica), en aplicación del artículo 82 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".

"En relación a la decisión de la Mesa de Contratación de no revisar de nuevo la oferta técnica de la empresa MP Diclesa, S.L., cuando Industrias Hidráulicas Pardo lo solicitó en su escrito de 22 de agosto, se manifiesta lo siguiente:

- La solicitud de revisión se realizó una vez examinada la subsanación de la documentación aportada por las empresas y después de resultar admitidas por parte de la Mesa de contratación todas las empresas licitadoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.

- Por lo tanto, la calificación y examen de la documentación se realizó en el momento procedimental establecido legalmente y había generado actos favorables para los administrados. Las posibles vías para haber revisado la decisión de la Mesa de admitir a la empresa MP Diclesa eran los siguientes: La Rectificación de errores del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, en la que se faculta a las Administraciones Públicas a rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos. La admisión de la empresa MP Diclesa, S.L. en el procedimiento de licitación es una resolución favorable para el administrado, por lo que no puede rectificarse cambiando el sentido de la decisión previamente adoptada. Y por último, la vía del recurso administrativo especial en materia de contratación que puede ejercitar cualquier interesado en la licitación pública, y que posibilita la revisión en la vía administrativa de las decisiones tomadas por las Administraciones Públicas en materia de contratación".


En conclusión, entienden que el recurso debe ser estimado al no cumplir la adjudicataria con la características técnica establecida en el pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato, relativa a las medidas mínimas de la cama de la Partida 1 del lote 1. MP Diclesa, S.L., en su escrito de alegaciones expone en primer lugar que la Mesa dio acceso a su documentación aun cuando había presentado un "certificado de confidencialidad", argumentado que "la mesa de contratación, debería, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos técnicos y comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación".

Sobre esta alegación el órgano de contratación en su informe afirma que "en el expediente existen declaraciones de confidencialidad de algunos licitadores en su oferta técnica, si bien la documentación presentada por las empresas son catálogos que pueden encontrarse en establecimientos abiertos al público y especificaciones técnicas de libre acceso a través de páginas de Internet. No existen documentos relativos a procedimientos especiales de fabricación o existencia de materiales específicos en los que la empresa licitadora haya realizado inversiones en I+D para su producción, ni el contenido del presente expediente ha sido declarado secreto por motivos de defensa nacional. Por tanto, el órgano de contratación ha entendido que dichas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta una vez realizada la apertura de ofertas, ya que limitarían o vulnerarían el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros previsto en el apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015 de PAC, en concordancia con el artículo 139 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, e impediría el derecho a recurrir del resto de licitadores, más si se tratase de la oferta presentada por la empresa que ha resultado adjudicataria del contrato".

Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las declaraciones de confidencialidad de los licitadores y la facultad del órgano de contratación de pronunciarse sobre su contenido, rechazando razonadamente aquellas declaraciones que incluyan documentos que a su juicio no tengan el carácter de confidenciales.

Es lo que ha ocurrido en este caso, por lo que debe concluirse que el órgano de contratación actuó correctamente dando acceso a la documentación técnica de la oferta que por otra parte, es pública al formar parte del catálogo de sus productos.

Respecto a las medidas de la cama alega MP Diclesa S.L., que "las Prescripciones Técnicas exponen las medidas mínima y máxima del CARRO ELEVADOR, no indican si hay que tener en cuenta el bastidor del lecho, por lo que cabe considerar que la altura mínima es desde el suelo a la parte inferior del lecho y la máxima desde el suelo a la parte superior del lecho. En cuanto los rangos de altura, el modelo presentado EGA PLUS tiene una altura mínima de 33 cm, del suelo a la parte inferior del lecho y una altura máxima de 80 cm, de suelo a la parte superior del lecho (_) No obstante y aunque en el Pliego de Prescripciones Técnicas indica de forma EXPLICITA los rangos de elevación del CARRO elevador (mínima/máxima), se podría considerar que aunque hubiera una diferencia de 3 cm, no afecta en absoluto a la funcionalidad de la cama, no afecta al usuario o paciente en términos clínicos, y no afecta a los auxiliares en su actividad diaria con el paciente".

Constata el Tribunal que el PPT al establecer las medidas mínimas y máximas, no diferencia una forma de apreciación en cada caso, desde el suelo a la parte inferior del lecho, en el caso de la mínima y desde el suelo hasta la parte superior en el caso de la máxima, por lo que esa interpretación, que es la que hace la adjudicataria, no tiene soporte en la redacción del Pliego.

Las medidas fijadas, al no hacerse ninguna mención específica, parece lógico entender que deben calcularse desde el suelo hasta la parte superior de la cama, atendiendo a la finalidad del requisito que es permitir el descenso de la cama hasta una altura que resulte cómoda y segura para el usuario en el momento de levantarse.

Esta interpretación es también la que ha considerado el órgano de contratación en su informe en el que reconoce el incumplimiento.

Consta en la ficha técnica del producto ofertado que la medida mínima desde el suelo hasta la parte superior de la cama es de 38 cm por lo que es evidente que no cumple la exigencia del PPT.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, anulando la adjudicación recaída y retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la clasificación de las empresas, debiendo excluirse a MP Diclesa, S.L., de la licitación del lote 1.