• 07/10/2020 16:17:04

Resolución nº 315/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 24 de Septiembre de 2020

Exclusión. Introducción en el sobre 2 (documentación sobre criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor) de información relativa al sobre 4 (documentación sobre criterios de evaluación automática). Alega la recurrente mera comisión de un error. Vulneración del secreto de la oferta. Quiebra de las garantías de objetividad e imparcialidad en el proceso de valoración de las ofertas. Supuestos en lo que solo existe la oferta de la recurrente: la vulneración del principio de igualdad de trato es más difusa, no ocurre así con el secreto de la oferta y las garantías legales de objetividad e imparcialidad que sí se ven vulneradas, y ello es así, aun cuando solo haya una única entidad licitadora pues tal actuación ha propiciado el conocimiento anticipado por el órgano evaluador de datos de su oferta que aún debían permanecer secretos. En el supuesto examinado además existía un umbral a superar en el sobre 2. Desestimación.

La recurrente interpone el citado recurso contra el acuerdo de exclusión de su oferta adoptado por la mesa de contratación, solicitando que, con estimación del mismo, se declare su nulidad y se ordene la celebración de una nueva reunión de la mesa de contratación en la que se proceda a una nueva evaluación de las ofertas registradas en plazo, incluida la suya, con comunicación del resultado de la evaluación conforme a los criterios de adjudicación no automáticos y a la apertura de los sobres relativos a la proposición económica y documentación técnica para su valoración conforme a los criterios de adjudicación automáticos (sobres 3 y 4) con lectura de ofertas económicas.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, los motivos por los que la oferta de la ahora recurrente ha sido excluida de la licitación se contienen en el informe técnico de valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a un juicio de valor. Su tenor es el siguiente, respecto a los lotes a los que licita. Se reproduce el texto común para todos los lotes y acto seguido se especifica lo particular de cada uno. "La oferta presentada por la empresa MEDICAL SIMULATOR S.L. ha incluido en el Sobre n 2, de documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática, la información relativa a la ampliación de la garantía, ofreciendo un período de garantía de (...), no debiendo hacerlo en esta fase, al tratarse de un criterio de evaluación automática que debe valorarse con la documentación técnica contenida en el Sobre n 4, por lo que se propone que esta empresa sea excluida del procedimiento.".

Contra la exclusión de su oferta, se alza la entidad MEDICAL SIMULATOR afirmando, en síntesis, que ha sido apartada de la licitación en todos los lotes en los que ha presentado oferta por la mera comisión de un error consistente en incluir en el sobre 2, de documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática, la información relativa a la ampliación de la garantía que debe valorarse con la documentación técnica contenida en el sobre 4, debiendo reseñarse que tal información, la relativa a la ampliación de la garantía, no se omite en el sobre 4, sino que también se incluye en él. Además señala que dicha exclusión lo ha sido incluso en los lotes a los que licitaba en solitario (5, 11, 14 y 15).

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso solicita que por los motivos alegados en el mismo se desestime el recurso interpuesto. Para reforzar sus alegaciones, reproduce parte de determinadas resoluciones de este Tribunal y en concreto la 319/2019, de 2 de octubre.

Vistas las alegaciones de las partes, procede analizar el fondo de la controversia que se circunscribe a determinar si la recurrente con ocasión de la documentación aportada en el sobre 2 adelantó información susceptible de valoración en el sobre 4, de criterios cuantificables como de aplicación automática, o por el contrario dicha información carece de relevancia para la valoración de la oferta contenida en dicho sobre 2, de criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor.

Al respecto, el último párrafo del artículo 150.2 del TRLCSP dispone que "La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada.".

Asimismo, el artículo 26, del Real Decreto 817/2009, dispone que "La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.".

En este sentido, como ya ha manifestado este Tribunal en otras ocasiones (vg. Resoluciones 82/2018, de 28 de marzo y 319/2019, de 2 de octubre), dichas cautelas legales persiguen garantizar la imparcialidad en el procedimiento de valoración de las ofertas, impidiendo que un conocimiento previo de datos que deben ser valorados con arreglo a criterios de aplicación automática puedan influir en la evaluación previa de aquellos criterios que dependen de un juicio de valor, y además garantizar que si ese previo conocimiento afecta a una sola de las licitadoras pueda implicar un trato desigual a favor de esta en perjuicio de las demás licitadoras que presentaron correctamente su oferta.

Por su parte, el anexo al cuadro resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) en lo que aquí interesa, establece respecto del criterio de aplicación automática "Ampliación de la garantía", cuya oferta ha de aportarse en el sobre 4, y para cada uno de los lotes lo siguiente: "Se calculará la puntuación de este apartado en función de los meses de garantía suplementaria a los doce meses exigidos. En cualquier caso, la puntuación máxima a obtener en este criterio de valoración será el indicado en cada uno de los Lotes (5, 10, 15 o 20 puntos).

De acuerdo con lo expuesto, procede analizar si la documentación aportada por la recurrente en el sobre 2 suponía, como indica el informe técnico y asume la mesa de contratación, un adelanto de información que debía incluirse en el sobre 3.

Pues bien, sobre esta cuestión como ya viene reconociendo este Tribunal en numerosas resoluciones (v.g. Resoluciones 51/2018, de 23 de febrero, 82/2018, de 28 de marzo, 177/2018, de 14 de junio y 196/2019 y 197/2019, ambas de 22 de junio, y más recientemente 275/2019, de 6 de septiembre y 319/2019, de 2 de octubre), y el resto de Órganos de recursos contractuales, "lo relevante es que se haya anticipado cualquier información sobre aspectos de la oferta sujetos a una evaluación automática, pues ese conocimiento, por mínimo que sea, ya es susceptible de influir en la valoración de la oferta con arreglo a un juicio de valor, sin que haya que demostrar que, en efecto, tal influencia se ha producido, pues basta la mera posibilidad de que así pueda ser para que aquellas garantías legales se vean vulneradas, con quebranto, asimismo, de las garantías de objetividad e imparcialidad y de los principios de igualdad de trato entre licitadores y del secreto de la oferta consagrados en los artículos 1 y 145.2 del TRLCSP -actual 139.2 de la LCSP-.".

En definitiva, la quiebra de las garantías de objetividad e imparcialidad así como del principio de igualdad y no discriminación se produce cuando dentro del sobre de documentación justificativa de los criterios evaluables mediante un juicio de valor, se incorpore documentación, información o referencia que permita al órgano evaluador el conocimiento de elementos que deberían ser valorados después en el sobre de documentación justificativa de los criterios de adjudicación evaluables de forma automática.

En este sentido el informe técnico de 18 de diciembre de 2019, en virtud del cual la mesa de contratación acuerda la exclusión de la recurrente, dispone como se ha expuesto que "La oferta presentada por la empresa MEDICAL SIMULATOR S.L. ha incluido en el Sobre n 2, de documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática, la información relativa a la ampliación de la garantía, ofreciendo un período de garantía de (...), no debiendo hacerlo en esta fase, al tratarse de un criterio de evaluación automática que debe valorarse con la documentación técnica contenida en el Sobre n 4, por lo que se propone que esta empresa sea excluida del procedimiento.".

Al respecto, en el escrito de recurso la recurrente no cuestiona que haya ofertado dentro del sobre 2 los plazos de garantía expuestos en el párrafo anterior. En este sentido se limita a manifestar que dicha actuación ha sido originada como la "mera comisión de un error". Sin embargo, dicha actuación, a juicio de este Tribunal, ha propiciado el conocimiento anticipado por el órgano evaluador de datos de su oferta que aún debían permanecer secretos, en concreto el plazo de garantía de la oferta, de tal forma que la simple resta a dicho plazo de doce meses de garantía exigida en los pliegos y la posterior aplicación de la fórmula, arrojaría la puntuación que alcanzaría su oferta en el criterio "ampliación de la garantía", dato que en ese momento de la licitación se desconoce respecto de otras licitadoras, siendo esa información suficiente para poder influir en la fase de valoración previa, y ello con independencia del hecho de que se pueda o no determinar en ese momento la concreta puntuación atribuida a la recurrente respecto al citado criterio de evaluación automática, y sin que haya que demostrar que, en efecto, tal influencia se ha producido, pues basta la mera posibilidad de que así pueda ser para que las garantías legales de objetividad e imparcialidad se vean vulneradas.

En este sentido, es indiferente que dicha circunstancia se haya producido por MEDICAL SIMULATOR en la redacción de su oferta de forma voluntaria o involuntaria, pues lo cierto es que ha propiciado el conocimiento anticipado por el órgano evaluador de datos de su oferta que aún debían permanecer secretos, con vulneración de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150.2 del TRLCSP y en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009. Y ello con independencia de que tal causa de exclusión no se haya recogido expresamente en los pliegos, como pretende la recurrente, pues como establece la cláusula 1.1 del PCAP, relativa al régimen jurídico del contrato, "Será de aplicación el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (...)". En consecuencia, se ha producido una infracción de lo establecido en el último párrafo del artículo 150.2 del TRLCSP y en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, lo que determina que la mesa de contratación actuó correctamente al excluir la oferta de la recurrente, ya que lo contrario implicaría no solo una vulneración del secreto de las ofertas sino también un trato desigual con respecto, entre otras, a la entidad interesada -DRÄGER MEDICAL HISPANIA, S.A.U.- que presentó correctamente su documentación.

Por último, ha de analizarse la apreciación que hace la recurrente en la que indica que la " exclusión lo ha sido incluso en los lotes a los que licitaba en solitario (5, 11, 14 y 15) ". En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que el recurso no desarrolla dicha afirmación, solo indica que se le ha excluido incluso de aquellos lotes en los que era la única licitadora.

Pues bien, qué duda cabe que en este caso la vulneración del principio de igualdad de trato es más difusa. Sin embargo, no ocurre así con el secreto de la oferta y las garantías legales de objetividad e imparcialidad que sí se ven vulneradas, y ello es así, aun cuando solo haya una única entidad licitadora pues tal actuación de la ahora recurrente ha propiciado el conocimiento anticipado por el órgano evaluador de datos de su oferta que aún debían permanecer secretos, siendo esa información suficiente para poder influir en la fase de valoración previa, y sin que haya que demostrar que, en efecto, tal influencia se ha producido, pues basta la mera posibilidad de que así pueda ser.

Dicha circunstancia es aún más patente en el supuesto examinado, en el que era necesario obtener una mínima puntuación en la fase de valoración de los criterios sujetos a un juicio de valor (60% de la puntuación máxima en cada uno de los lotes), pudiendo dicho conocimiento de la oferta influir, de manera positiva o negativa, en la citada valoración.

En consecuencia, en base a las consideraciones realizadas procede desestimar el recurso interpuesto.