• 27/10/2020 16:26:53

Resolución nº 326/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 30 de Septiembre de 2020

Desestimación. Exclusión acordada en el acto de adjudicación. Exclusión correcta: error en el contenido de la oferta de carácter no subsanable.

El análisis de la legitimación de la recurrente, que es cuestionada por el ICS en su informe sobre el recurso, está estrechamente vinculada al análisis de la cuestión de fondo, toda vez que, ciertamente, la apreciación de la interés requerido por el artículo 48 de la LCSP pasa por determinar si la aceptación de la pretensión del recurso -el error cometido y además- llevaría a obtener un beneficio o, como postula el ICS, en todo caso resultaría inviable asignación de puntuación de los criterios de valoración y, por tanto, situaría a SANIPROJECT fuera de la licitación.

Al respecto, hay que tener en cuenta, como premisas, que se trata de un procedimiento abierto para adjudicar el acuerdo marco a un único proveedor que adjudica por precios unitarios y que los criterios de adjudicación previstos en el anexo 5 del PCAP son todos ellos objetivos y están referidos, en el caso del Lote 2 a 1. Puntuación económica (40 puntos) 2. Puntuación técnica (60 puntos), de acuerdo con la siguiente previsión y distribución: Previendo, asimismo, el desglose de los baremos: Sobre esta base, el ICS concluye que el cuadro resultante de la valoración, a pesar de aceptar los motivos de recurso, sería:
La parte resaltada pone en evidencia que, a juicio del ICS, la empresa SANIPROJECT sólo podría obtener los 40 puntos correspondientes a la oferta económica -es la más baja- pero le corresponderían 0 puntos en cada uno de los tres criterios de adjudicación. Se infiere que aseveración del ICS resulta del hecho de que el error cometido por SANIPROJECT implica que no se pueden identificar las características objeto de valoración mediante la fotografía aportada por el licitador. De hecho, la propia actora, en el escrito de recurso, indica que si bien la ficha técnica sí indicaba la presentación de 1g en cumplimiento de lo establecido en el pliego, es la fotografía del fármaco insertada en otra documentación la que era errónea -era la fotografía de la presentación de 500mg.

En otras palabras, el error de la licitadora no es sólo en la indicación de la presentación del medicamento A-ceftriaxona IV, sino en la fotografía que se había de aportar insertada en la ficha técnica, la cual es el soporte para comprobar si concurren los aspectos previstos en los correspondientes criterios de adjudicación.

Adicionalmente, en el mismo sentido, hay que tener en cuenta que el PPT prevé:

Y, en efecto, la ficha técnica del producto farmacéutico incluida en el anexo B.1, contiene hasta tres indicaciones para la inclusión de las imágenes del producto .

Así las cosas, a pesar de la línea doctrinal aludida por la recurrente en el sentido de que no cualquier incumplimiento debe suponer automáticamente la exclusión, sino que debe incluirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, deben "interpretarse de acuerdo con los principios de igualdad y concurrencia, y siempre debe suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (además de las ya citadas, las resoluciones 107/2018 y 51 / 2018 de este Tribunal, y 898/2016, 815/2014 y 613/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales), lo cierto es que en este caso, el error de SANIPROJECT sobrepasa la de un simple error de incoherencia en los datos indicados sobre la presentación del medicamento - como podría pensarse de entrada-, por lo que la eventual enmienda de aquella implicaría el cambio de la fotografía insertada, en su momento, en la ficha técnica (en este mismo sentido, la Resolución 53/2019 de este Tribunal).

Dicho esto, hay que recordar que, de acuerdo con una doctrina consolidada, en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), la posibilidad de aclaración o enmienda de las proposiciones no es un derecho absoluto de las empresas, sino una potestad excepcional del órgano de contratación que nunca puede suponer modificar, completar o cambiar la oferta con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de las proposiciones, sino simplemente corregir errores materiales manifiestos o aclarar dudas que se desprendan de la documentación incluida en la proposición y se puedan disipar fácilmente (entre otras, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2017, C-131/16, Archus, de 7 de abril de 2016, 11 C-324/14, PARTNER Apelski Dariusz / Zarza de Oczyszczania Miasta,y de 29 de marzo de 2012, C-599/10, SAG ELV Slovensko as et al., y las resoluciones 208/2020, 163/2020, 300/2019, 266/2019, 162/2018, 107/2018, 51 / 2018, 41/2018, 170/2017, 160/2017, 14/2017, 134/2016, 53/2015 y 128/2014 de este Tribunal, que incorporan la vez doctrina de otros tribunales administrativos).

En este caso la enmienda que, de hecho, se requeriría para poder obtener el beneficio real de convertirse en adjudicataria del acuerdo marco -esto es, el cambio del elemento central de la proposición- no resultaría respetuosa con las propias previsiones del PCAP que rige la licitación, antes reproducidas, y, muy particularmente, con los principios de concurrencia y proporcionalidad que deben regir los procedimientos de contratación, con el objetivo de alcanzar la mejor y más eficiente aplicación de los fondos públicos.

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso y las pretensiones del mismo.