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Resolución nº 329/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 22 de Diciembre de 2016

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN: La ausencia o insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación ha de estar vinculada al desconocimiento de los elementos necesarios para la interposición de un recurso fundado.

Procede el examen del primer motivo del recurso donde la recurrente denuncia la incorrecta valoración de su oferta en determinados aspectos de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor.

En el informe al recurso se indica que la comisión técnica evaluadora de las ofertas ha estimado que se produjo error en la puntuación de la oferta de EUREST respecto al sistema informático propuesto y a la valoración del sistema de autocontrol, si bien el reajuste de puntuaciones no cambiaría el sentido de la adjudicación porque la proposición de la recurrente seguiría sin cumplir algunas especificaciones del PPT y no alcanzaría el umbral mínimo de puntuación previsto en el subcriterio "propuesta de transporte de víveres" dentro del criterio "Organización del sistema logístico".

Es por ello que procede centrar el examen del motivo en este subcriterio, pues, si se confirmara el incumplimiento del PPT detectado en el informe técnico, la oferta de EUREST quedaría fuera del proceso selectivo al no superar el umbral mínimo de puntuación de 0,5 puntos establecido para el citado subcriterio, resultando ya irrelevante el examen de los otros dos aspectos impugnados donde la comisión técnica reconoce su error en la valoración.

En el informe técnico obrante en el expediente se señala que "EUREST COLECTIVIDADES, S.L. no cumple con los mínimos establecidos en el PPT, apartado 6.3, toda vez que oferta camión isotermo, no especificando si se trata de bandejas bizona, tal y como se establece en el PPT. Solo indica que son bandejas isotérmica, no describiendo carros ni especificando si tienen sistema de mantenimiento de la temperatura".

Al respecto, el apartado 6.3 del PPT, bajo el título "Servicio de transporte de dietas", establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"(_) La organización de la producción se realizará de la siguiente forma:

(_) Se emplatarán con recipientes con cierre hermético dispuestos en bandejas bizona. Estas bandejas se dispondrán en carros bandejeros con capacidad de suministrar frio y calor simultáneamente, según la distribución solicitada. Y mantendrán la temperatura necesaria según la legislación vigente.

(_) Al menos se realizarán dos viajes diarios, cada uno de ellos tras la producción y emplatado de cada servicio:

1. Entrega de carros de comida y cena llenos y recogida de los mismos una vez finalizado la ingesta por los pacientes, según los horarios que más abajo se detallan.

2. Servicio de desayunos y meriendas (...)

3. Se dejará a propuesta de los licitadores la determinación del equipo necesario, estimándose a modo de ejemplo: carros de transporte y distribución de comidas en bandejas, estación fija para el mantenimiento y/o repuesta en temperaturas de comidas en bandejas, bandejas para los carros, fuentes, bol, tapas, cubiertos, carros de servicio, carros desayuno, vehículo,_ siempre que cumplan con las características higiénico y sanitarias indicadas, y con la aprobación de la dirección del Centro, en función del sistema elegido de emplatado y transporte de dietas (_).

(_) El transporte en el interior de los vehículos se realizará en carros isotérmicos, o de temperatura regulada, en número suficiente y adecuados a la prestación del servicio.

(_) También será a cargo del adjudicatario el mantenimiento y reposición de los carros de temperatura regulada utilizados para el transporte entre centros, garantizándose en todo momento, la dotación de menaje y útiles necesarios."

EUREST alega que ofertó el suministro mediante camión y bandejas isotérmicas ya que el apartado 6.3 del PPT permite soluciones alternativas y da margen a los licitadores para indicar los equipos a destinar en la ejecución del contrato siempre que se cumplan las exigencias higiénico-sanitarias del PPT.

No obstante, la redacción del apartado 6.3 del PPT que se acaba de exponer solo prevé que los productos se emplatarán con recipientes de cierre hermético dispuestos en bandejas bizonas, sin aludir a la posibilidad de bandejas isotérmicas por lo que hemos de entender que aquellas bandejas son una especificación técnica de obligado cumplimiento.

Asimismo, la recurrente considera que el PPT admite tanto los carros de transporte isotérmicos como los de temperatura regulada. No obstante, de la redacción del apartado 6.3 de citado pliego se desprende la exigencia de los dos tipos de carros, toda vez que, de un lado, se alude al transporte en el interior de los vehículos en carros isotérmicos o de temperatura regulada, mientras que solo se alude a los carros de temperatura regulada para el transporte entre centros. No se aprecia, pues, contradicción o ambigüedad en la redacción del mencionado apartado.

Finalmente, señala la recurrente que el PPT admite soluciones alternativas que se dejan a propuesta de los licitadores. Ahora bien, tras la lectura del apartado 6.3, tal posibilidad queda referida al procedimiento a seguir tras la producción y emplatado de cada servicio y no se prevé respecto al emplatado en sí, para el que solo se contemplan las bandejas bizona.

Es por ello que debe estimarse correcta la apreciación del informe técnico al considerar que la oferta recurrente incumplía el apartado 6.3 del PPT y otorgarle 0 puntos en el subcriterio "propuesta de transporte de víveres". Y como quiera que resultaba necesario un umbral mínimo de 0,5 puntos en la valoración de la oferta conforme a este subcriterio, el hecho de no alcanzarlo determinaba ya de por sí la exclusión de facto del proceso selectivo o si se prefiere, hacía innecesaria la valoración del resto de la oferta.

Finalmente, también hemos de sopesar que el juicio técnico emitido por la comisión evaluadora está amparado en el principio de discrecionalidad técnica que, según reiterada doctrina de este Tribunal (v.g Resoluciones 246/2015, de 7 de julio y 96/2016, de 6 de mayo) que invoca a su vez doctrina jurisprudencial, parte de una presunción iuris tantum de certeza o de razonabilidad en criterio técnico de los órganos de la Administración, apoyada en su especialización e imparcialidad, que solo puede desvirtuarse si se acredita infracción o el desconocimiento del proceder razonable, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.

En el supuesto aquí analizado, no se consideran rebasados los límites de dicha discrecionalidad, quedando justificada la valoración con cero puntos en el subcriterio analizado, y sin que cualquier reajuste de puntos en otros criterios donde la comisión técnica sí ha reconocido error en su valoración pueda alterar el resultado final de la adjudicación, razón por la que debe desestimarse este motivo de impugnación.

En el segundo motivo del recurso, EUREST aduce nulidad de la resolución de adjudicación por falta de motivación. En concreto, alega que dicha resolución no especifica las puntuaciones otorgadas en cada uno de los subcriterios en que se dividen los criterios de adjudicación y que solo ha tenido conocimiento de la puntuación que en los mismos ha recibido la oferta adjudicataria.

La ausencia o insuficiencia de motivación en la resolución de adjudicación ha de estar vinculada al desconocimiento de los elementos necesarios para la interposición de un recurso fundado. Si no es así, es decir, si la infracción formal del deber de motivación previsto en el artículo 151.4 del TRLCSP no ha impedido a la recurrente la interposición de un recurso fundado -como ocurre en el supuesto aquí analizado-, no cabe alegar indefensión material a la hora de impugnar la adjudicación. Es por ello que no podría prosperar la pretensión de nulidad de la resolución de adjudicación basada en aquella circunstancia.

Asimismo, y respecto a la supuesta indefensión originada por la declaración de confidencialidad de toda la oferta adjudicataria, hemos de indicar que es doctrina asentada por este Tribunal y el resto de Tribunales administrativos de recursos contractuales que el órgano de contratación no puede amparar una declaración indiscriminada de confidencialidad de las ofertas por parte de los licitadores, toda vez que ello impide el derecho de acceso a las mismas por parte de aquellos otros ofertantes que legítimamente deseen examinarlas. En tal sentido, Este Tribunal en sus Resoluciones 176/2014, de 25 de septiembre y 90/2016, de 28 de abril, ha venido sosteniendo que "debe buscarse el necesario equilibrio entre el derecho de defensa del licitador descartado y el derecho a la protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario, sin que la obligación de confidencialidad a que se refiere el artículo 140.1 del TRLCSP pueda afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario. Por tanto, en el caso de que el adjudicatario califique como confidencial de manera indiscriminada toda la documentación incluida en su proposición, corresponderá al órgano de contratación determinar aquella documentación de la empresa adjudicataria que, en particular, no afecte a secretos técnicos o comerciales y pueda ser examinada por los demás licitadores".

No obstante, siendo cierto lo anterior, también lo es que el derecho de acceso a las ofertas de los restantes licitadores no es un derecho absoluto que pueda ejercerse sin límite alguno. El mismo debe estar amparado en un interés legítimo por comprobar o verificar una actuación del poder adjudicador que se estime incorrecta o no ajustada a la legalidad, sin que dicho acceso pueda obedecer a un mero deseo de búsqueda de defectos o errores en la oferta de otro licitador.

En el supuesto examinado, la recurrente no cuestiona la valoración de la oferta adjudicataria, ni de su escrito se deduce que tenga sospecha o certeza de alguna irregularidad en la formulación de esta. Es por ello que no puede aducir que la denegación de acceso por la confidencialidad declarada le haya originado indefensión. En tal sentido, la Resolución 710/2016, de 16 de septiembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales viene a señalar lo siguiente: "(_) cierto es que la doctrina expuesta no justifica un acceso general a la documentación del sobre 2 para comprobar que no se ha incluido documentación del sobre 3, pues se trata de una facultad del órgano de contratación, respecto de cuyo ejercicio no se plantea principio alguno de prueba de que pueda haber sido realizada de modo incorrecto. Así, ya dijimos en nuestra Resolución 498/ 2016 que "Por otra parte, y en cuanto al acceso de la recurrente a la oferta y en definitiva a documentación técnica de la empresa adjudicataria, debe hacerse una ponderación de intereses entre la confidencialidad que pueda presumirse de los datos que contiene y el interés del recurrente. A estos efectos, señalemos que el interés legítimo en el acceso exige un presupuesto lícito y razonable para su ejercicio: y, en este caso, se pretende el acceso solo para hacer una comprobación de coincidencia entre la oferta en un soporte y otro, sin que del relato de los antecedentes resulte indicio alguno que abone la existencia de una posible irregularidad que pudiera justificar sacrificar el interés del ofertante en el secreto de los datos de su oferta."
Con base en cuanto se ha argumentado, no puede acogerse el alegato de nulidad de la adjudicación analizado en el presente fundamento de derecho.