• 05/04/2019 10:22:24

Resolución nº 33/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 07 de Febrero de 2019

La oferta del recurrente incumple lo requerido en los pliegos. La correcta configuración de la oferta es responsabilidad del licitador. Si en la proposición del licitador aparecen datos concretos de incumplimiento de lo exigido, no cabe defender la validez de la misma en base a menciones genéricas de acoplamiento. Exclusión procedente.

No niega el recurso en sí mismo la realidad de esas anotaciones del informe técnico, sino que basa su posición en que no implica un incumplimiento del PPT, al expresar: "...el informe de exclusión yerra al señalar que esta propuesta representa un incumplimiento, teniendo en cuenta que, lo que hace INSANEX es hacer una propuesta especial para la instalación de los equipos que va a suministrar teniendo en cuenta la altura tan baja de los dos centros precitados, precisamente, porque el PPT se lo había requerido.

...

En definitiva, lo que hace INSANEX es una recomendación/propuesta que no supone un incumplimiento del PPT,..

Es decir, se cumple con los dos arcos cardánicos solicitados por el PPT de acuerdo a los parámetros señalados en la encuesta técnica presentada...

En virtud de todo lo aquí expuesto resulta probado que la exclusión de INSANEX resulta contraria a derecho, teniendo en cuenta que,

Una cosa es el debido cumplimiento de las prescripciones técnicas que suministro objeto de este expediente (extremo que cumple INSANEX acreditándolo a través de la encuesta técnica que acompaña a su oferta),

Y otra es la propuesta de instalación especial adaptada a los techos existentes que incluye INSANEX en su Sobre B"


Para el recurrente el hecho de que en la especificación que hace para los diferentes hospitales aparezcan datos que reflejen que no se llega, en varios de ellos,

Como expresamos en Resoluciones previas, (por todas Resolución TACGal 31/2018) el responsable de la presentación de la oferta es el licitador. Aquí estamos ante cláusulas con condiciones claras para las ofertas, en cuanto a "Sistema de suspensión de cada una de las lámparas, principal y satélite: Constará de dos brazos, descontando tubos de suspensión y dos arcos cardánicos.", por lo que es el licitador quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta (Sentencia TJUE, de 29 de marzo de 2012, asunto C-599/2010), más cuando hubo una petición de aclaración donde quedan ratificados datos concretos de no acoplamiento de la oferta a lo exigido.

En la Resolución TACGal 40/2018 ya explicamos que si en la proposición del licitador aparecen datos concretos de incumplimiento de lo exigido, no cabe defender la validez de la misma en base a menciones genéricas de acoplamiento: "Por lo tanto, lo que se transmite ante este TACGal es que donde existe una referencia explícita en la oferta presentada respecto de estos tiempos de reparación que nos ocupan, la misma es de 48 horas, por lo que queda por encima del máximo de 36 horas para equipos en funcionamiento 365 días/año y con actividad de urgencia, fijado explícitamente en el PPT, que es a lo que alude el recurso presentado, y lo que debemos resolver.

...

Desde luego, frente al carácter tan determinante al respecto en el pliego, y su relevancia para el objeto contractual que nos ocupa, no se puede dar por cumplida tal exigencia, como sostiene el informe del órgano de contratación, en base a una mera interpretación integradora de los términos de la oferta, sin aportar concretos datos que permitan alcanzar esa interpretación, como tampoco de una frase en la que GENERAL ELECTRIC señala genéricamente que "cumplirá el protocolo de incidentes", puesto que, y esto es lo importante a los efectos del presente debate, dicha expresión general queda desvirtuada desde el momento en que se recoge un tiempo concreto de respuesta que excede del máximo previsto en el PPT."


En la Resolución 63/2018 profundizamos en esta doctrina: "A este respecto hay que comenzar significando que deben prevalecer las menciones más específicas o desarrolladas en las proposiciones de los licitadores

Aquí, si en la oferta del licitador, cuando procede a concretar para los diferentes hospitales, aparece un número del elemento inferior al solicitado en el pliego, no cabe obviar ese incumplimiento por una mención genérica de cumplimiento y de expresión en la encuesta técnica, más tras una oportunidad de aclaración.

En este sentido, no procede aludir a que, cuando concreta por hospital era solo una "recomendación/propuesta" y no un apartado vinculante de su oferta, cuando esta debe ser coherente en sí misma. Por otro lado, no existe oscuridad en las cláusulas, sin que sea entendible para un licitador diligente que la referencia en el PPT a que la propuesta de instalación se debía adaptar a la altura de los techos bajos, esto permitiera obviar otras determinaciones de ese PPT.

Expresa el informe del órgano de contratación al recurso: "Resulta incongruente pensar que cuando el Pliego de Prescripciones Técnicas exige que se adapte el sistema de suspensión a las características constructivas de los quirófanos y que se estudien sus alturas para realizar las configuraciones especiales que exijan los techos bajos, autoriza a que la memoria de instalación y los planos de implantación no se ajusten a los criterios del PPT"

Además, en el informe técnico que sustenta la exclusión, informe citado y reproducido en el recurso, también se aludía a: "Este incumplimiento también se refleja en el apartado 6 de la documentación ofertada, donde se indica que para alturas > 280 cm, se incluirá un solo arco cardanico dentro del sistema de suspensión, indicando las unidades totales ofertadas que resultan ser inferiores a las solicitadas."

Pues bien, en ese apartado 6 de la documentación de la oferta de la recurrente (apartado citado también en el requerimiento de aclaración), este recogía: "IV. Lás lámparas Dr Mach ofertadas, llevan un arco cardánico cada brazo para las instalaciones con alturas superiores a 2,80 metros. Por lo que haría un total de: - Hospital de Santiago: 26 unidades de arco cardánico.

- Hospital de Verín: 3 unidades de arco cardánico.

A este respecto el informe del órgano de contratación, tras reproducir este mismo apartado de la oferta de INSANEX S.L, expresa: "Donde la entidad deja claro que las lámparas ofertadas para alturas superiores a 2,80 metros llevan un único arco cardánico, incluyendo además el número de arcos para cada centro, que resulta ser en todos los casos inferior al total que se solicita.

El número de arcos cardánicos solicitados según el PPT serían:

Hospital de Santago: 48 unidades.

Hospital de Verín: 4 unidades.

Hospital de Montecelo: 36 unidades."

, establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin reserva alguna. La mención al pliego de condiciones particulares, se extiende también al de prescripciones técnicas.

Por lo tanto, establecida con claridad la obligación de adecuar las ofertas presentadas al contenido del PPT, por consecuencia de este incumplimiento debe ser necesariamente la exclusión de la oferta presentada que no se ajuste su contenido a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación, al amparo del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha,

Desestimar el recurso interpuesto por INSANEX, S.L. contra la exclusión de su oferta en la contratación de un suministro de lámparas quirúrgicas con destino a diversos Hospitales del Servicio Gallego de Salud, expediente AB-SER2-18-009.

Levantar la suspensión acordada en su día.

Esta resolución, directamente ejecutiva en sus propios términos, es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.