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Resolución nº 349/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 29 de Agosto de 2019

Inadmisión de recurso contra la exclusión de una oferta por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por presentarse fuera de plazo.

Especial examen merece el plazo de interposición del recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1.c) de la LCSP el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Cuando el recurso se interponga contra el acuerdo de adjudicación, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado. No consta en el expediente ni en los escritos de los interesados la fecha de la notificación de la adjudicación recurrida.

No obstante con fecha 25 de junio de 2019 la recurrente presenta ante el órgano de contratación un escrito por el que solicita se revisen los motivos de su exclusión del procedimiento, por lo que a falta de constatación documental del día cierto de notificación de la adjudicación, se considera el día 25 de junio de 2019 como tal.

En consecuencia la fecha de inicio del cómputo para la interposición del recurso es el 26 de junio de 2019, por lo que el plazo legal de quince días hábiles para recurrir finalizó el 16 de julio de 2019, de manera que el recurso presentado el 26 de julio de 2019 debe considerarse extemporáneo.

Como declaró este Tribunal en su Resolución 10/2015, de 14 de enero, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado de resolver el recurso apreciará de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.

Igualmente, el artículo 22.1.5º del RPERMC, prevé que solo procederá la admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP), recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.

En consecuencia procede inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.1.b) y 55.d) de la LCSP, por haberse interpuesto recurso especial en materia de contratación fuera del plazo legalmente establecido para su presentación.