• 24/03/2022 13:26:11

Resolución nº 355/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Marzo de 2022Recurso n 207/2022

Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Recurso presentado en la Plataforma de licitación del Sector Público, sin aviso al OC hasta transcurrido el plazo de presentación del recurso. Alteración del modelo exigido en los Pliegos a la oferta técnica. Carácter vinculante de los Pliegos. Doctrina de subsanación de defectos en proposiciones de licitadores: defecto no subsanable.

Al abrir la oferta técnica de la ahora recurrente se observó que en el sobre se contenía el formulario de oferta que recogían los Pliegos, si bien se observa la alteración de uno de los apartados del formulario, concretamente el referido al servicio de urgencias 24 horas, que se omite en la oferta de BARRAQUER, S.A. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, dentro del propio "Formulario de oferta técnica" contiene unos avisos, entre otros, en lo que ahora interesa, los siguientes: - "Bajo ningún concepto podrá alterarse o modificarse el contenido de este formulario, y en caso de producirse alguna variación, supondrá automáticamente el rechazo de la oferta"; - "El presente documento deberá ser aportado por todos los empresarios licitadores". En aplicación de estas previsiones se acordó rechazar la propuesta de BARRAQUER, S.A., dada la constatación de la omisión de uno de los apartados del formulario, quedando así excluida del procedimiento.

Contra dicho acuerdo BARRAQUER, S.A. presentó un escrito de alegaciones por el que manifiesta que la omisión detectada se produjo de forma involuntaria e inconsciente, al transformar el documento a formato Word; por lo que procede a presentar recurso que no califica expresamente como recurso especial en materia de contratación. Solicita que, dado lo involuntario del error, el Órgano de Contratación reconsidere su decisión y acepte la oferta, al no alterar ni afectar a la oferta económica presentada, y valore el apartado omitido de la forma que crea más conveniente
.

El Órgano de Contratación, pese a las dudas que manifiesta en el informe remitido sobre la calificación y admisibilidad de dicho escrito como recurso, le ha dado tramitación como recurso especial en materia de contratación a efectos cautelares. Recibido en este Tribunal el expediente, el Órgano de Contratación acompañó el informe a que se refiere el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) y 28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en materia contractual y de Organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC). En el informe presentado se considera inadmisible el recurso, por cuanto si bien se pone de manifiesto la voluntad del licitador de impugnar el rechazo de su proposición, el recurso no se ha calificado como recurso especial en materia de contratación, único procedente; sin que tampoco se haya presentado en lugar habilitado al efecto, al haberse presentado en el portal de licitación de la propia Mutua, en la pestaña o repositorio correspondiente a la presentación de documentos de la oferta técnica, acompañado de un nuevo modelo de oferta técnica en el que se subsana la omisión padecida sin comunicar su presentación a la Mutua. Subsidiariamente, para el caso de que fuera admitido el recurso, se argumenta que la exclusión es procedente, dado que el Pliego claramente advierte a los licitadores del rechazo automático de toda oferta que se aparte del formulario tal y como se contiene en los Pliegos. A estos efectos invoca el carácter vinculante de los Pliegos y la improcedencia de otorgar subsanación de la oferta técnica de BARRAQUER, S.A. ante la deficiencia constatada.

El recurso se interpone contra un acto recurrible. Dispone el art. 44.1 LCSP que: "1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros". Luego el contrato a que se refiere el acuerdo recurrido (contrato de servicios con un valor estimado superior a cien mil euros) está dentro de los contratos susceptibles de recurso especial. Por su parte, el apartado 2 de la LCSP señala que: "2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la Mesa o del Órgano de Contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149". Estando recurrido el acuerdo por el que se excluye al licitador del proceso de contratación al rechazar su oferta, es claro que el recurso se interpone contra un acuerdo susceptible de recurso.
Entiende el Tribunal que no se han cumplido las formalidades de plazo y demás previstas en la LCSP para la interposición del recurso. A estos efectos, debe señalarse que el recurso no ha de considerarse interpuesto en forma y plazo y, en consecuencia, no debe ser admitido: El error (e incluso omisión) de la correcta calificación del recurso no ha de ser nunca impedimento para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, en aplicación de lo dispuesto en el art. 115.2 de la Ley 39/2015; principio general aplicable a todos los recursos administrativos y que impone a la Administración la carga de calificar correctamente el recurso que proceda contra el acuerdo al que se dirija, sin que deba el administrado asumir esta tarea de calificación, que en ningún caso le es exigible ni, por tanto, puede condicionar la admisibilidad y tramitación del recurso procedente en cada caso. Sin embargo, en cuanto a la presentación en lugar no habilitado al efecto, ello determina la extemporaneidad del recurso interpuesto.

En el supuesto ahora examinado, el Órgano de Contratación afirma, sin que haya sido desvirtuado por la recurrente, que no tuvo conocimiento de la interposición del recurso el 12 de enero, pues presentado el recurso en la pestaña de documentación de la oferta técnica en la Plataforma de licitación, no fue comunicada su interposición al órgano ese mismo día, sino el día 15 de febrero cuando recibe un correo electrónico del recurrente informando de la presentación de alegaciones, sin especificar el lugar de presentación, con cita del registro n 38015. El órgano accede al recurso el día 16 de febrero, trascurrido con creces el plazo legalmente establecido para que BARRAQUER, S.A. pueda impugnar su exclusión del proceso de licitación que le fue comunicada el día 5 de enero, de modo que es aquella fecha la que ha de tomarse como de presentación y entenderse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Y ello porque el artículo 51. 3 LCSP contiene la siguiente previsión: "El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del Órgano de Contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso". En caso de presentación en registros distintos de los dos citados específicamente en dicho precepto, los escritos "deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible. Como se ha indicado anteriormente, el escrito recurso se presenta en el registro electrónico de la plataforma electrónica de contratación de la mutua, lugar de presentación que no puede identificarse estricto sensu con alguno de los registros a que hace referencia el artículo 51.3 LCSP, pues es una herramienta específica para la recepción electrónica de ofertas y solicitudes de participación en los procedimientos de contratación. A este respecto, debe recordarse la previsión del artículo 18.2 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos Especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del TACRC, que completa la regulación legal estableciendo que la presentación en oficinas de correos: o en cualquier registro administrativo distinto de los que se mencionan en el apartado anterior -registro del Órgano de Contratación o registro del órgano competente para resolver- no interrumpe el plazo de presentación, pues "En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del Órgano de Contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda. No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al Órgano de Contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia".

En vista de lo anterior, no puede tenerse por presentado el recurso el día 12 de enero de 2022, pues aun de considerar esta herramienta como un registro administrativo en sentido amplio, no media comunicación al TACRC o al Órgano de Contratación en esa fecha como exige el Reglamento, que pueda llevar a entender interrumpido el plazo de presentación. Procede, por tanto, la inadmisión del recurso por extemporaneidad. Aun debiendo ser inadmitido, se analizarán las cuestiones de fondo suscitadas, si bien con carácter obiter dicta. De acuerdo con lo anterior, analizaremos el fondo de la cuestión planteada en el presente recurso. En concreto, si el acuerdo de exclusión del proceso de licitación de la recurrente ha sido adoptado conforme a Derecho.

Considera la recurrente que ha sido excluida indebidamente del proceso de contratación por cuanto la omisión de uno de los apartados de la oferta técnica -en concreto el referido al servicio de urgencias 24 horas- se produjo de forma involuntaria e inconsciente, al transformar el documento a formato Word. La falta de intencionalidad determina, a juicio de la recurrente, que ha de reconsiderarse el rechazo de su oferta, máxime cuando se volvió a presentar junto con su escrito impugnatorio un nuevo modelo de oferta técnica completo, sin la omisión padecida, dejando libertad al Órgano de Contratación para que valore el apartado omitido de la forma que considere más conveniente. Por el contrario, como se ha expuesto más arriba, el Órgano de Contratación en su informe considera que la alteración detectada en el modelo de oferta técnica determina, en aplicación de las propias previsiones que contiene el Pliego, el rechazo automático de la oferta, sin que este defecto pueda ser objeto de subsanación.

Para resolver la cuestión debe partirse de lo establecido en los Pliegos sobre la forma de presentar la oferta técnica. Dispone la cláusula 12.2 del PCAP sobre el contenido de los sobres, en concreto del referido a la oferta evaluable de forma automática, lo siguiente: "Se deberá anexar cumplimentado un documento cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el Anexo B adjunto al presente pliego. Se deberá entregar, como mínimo, en lengua castellana. La documentación técnica presentada por el licitador en el "SOBRE ELECTRÓNICO C" será valorada en virtud de los criterios establecidos en el Anexo C. Además, en su caso, deberá adjuntarse el documento cuyo contenido se ajustará estrictamente al modelo que figura en el "Formulario de oferta técnica objetiva" adjunto al presente pliego". A estos efectos, al final de los Pliegos se contiene un apartado denominado "FORMULARIOS" entre los que se incluye el referido al sobre C (formulario de oferta técnica objetiva (sobre electrónico C), que al final recoge los siguientes avisos: "Bajo ningún concepto podrá alterarse o modificarse el contenido de este formulario, y en caso de producirse alguna variación, supondrá automáticamente el rechazo de la oferta". "El presente documento deberá ser aportado por todos los empresarios licitadores". (El subrayado es del original). Luego debe concluirse que solo será admisible la oferta técnica presentada de acuerdo con el documento formulario que contiene el Pliego sin que, además, se permita a los licitadores realizar en dicho formulario modificación o alteración alguna bajo apercibimiento de rechazo de su oferta caso de constatarse cualquier tipo de cambio o modificación en el modelo.

Partiendo de lo anterior, como se ha hecho constar más arriba, es claro y debe afirmarse que la oferta de la recurrente no se ajustó al modelo formulario, dado que omitió uno de sus apartados. Este hecho es admitido y reconocido por BARRAQUER S.A., si bien solicita que no se anude a la omisión padecida el efecto de su exclusión del proceso de licitación dado lo involuntario del error, al haberse producido al transformar el documento a formato Word. En este punto debe recordarse la vinculación a lo preceptuado en los Pliegos, como señala la reciente Resolución de este Tribunal 476/2020: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que --esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía--. Este criterio se mantiene en la resolución 321/2013, donde, con cita de la 178/2013, se precisa que la falta de impugnación de los pliegos hace --inviable la posibilidad de que se invoque posteriormente su supuesta improcedencia o ilegalidad para impugnar la adjudicación ya efectuada en favor de la proposición más conveniente a otro licitador, tanto más cuando que existe un trámite especialmente concebido para poder impugnar los citados Pliegos en su fase inicial mediante el recurso especial en materia de contratación contra "los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación"--. Por otro lado, tiene declarado este Tribunal que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio Órgano de Contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el Órgano de Contratación. El Pliego constituye --auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el Órgano de Contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación--. Como se señala en la Resolución 410/2014, de 23 de mayo --siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 047/2012". Esta vinculación de las ofertas a lo dispuesto en los Pliegos se recoge a nivel legal en el art. 139.1 LCSP: "1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la Mesa y al Órgano de Contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea".

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de analizarse el concreto supuesto objeto de este recurso. Es claro que en la licitación a que se refiere el acuerdo recurrido, los Pliegos determinan el modelo/formulario al que ha de adaptarse la oferta técnica bajo advertencia expresa de su obligatoriedad, con prohibición de cualquier alteración u omisión en su contenido; y con previsión expresa del efecto que cualquier modificación ha de surtir sobre la oferta: su rechazo automático del proceso de licitación. Siendo así, y no habiendo duda en que el modelo de oferta técnica presentado por BARRAQUER, S.A. ha omitido uno de los apartados previstos en el formulario, es claro que el efecto de esta omisión no puede ser otro que el del rechazo de la oferta de la recurrente. Esta conclusión es consecuencia de la estricta y clara aplicación de los Pliegos, cuya fuerza vinculante se ha expuesto, y no puede verse alterada por el hecho de que la omisión padecida en el formulario haya sido inconsciente e involuntaria, pues la falta de dolo no es relevante a estos efectos, habiendo podido la recurrente superar el error padecido (y presentar el formulario de forma correcta y completa) de haber puesto en ello la diligencia que le era exigible, máxime cuando el Pliego advierte expresa y reiteradamente de la necesidad de presentar todos los licitadores dicho formulario sin ningún tipo de modificación, alteración u omisión.

A ello debe añadirse que, además, el defecto advertido bajo ningún concepto puede considerarse subsanable. Sobre la posible subsanación de defectos puede citarse la Resolución de este Tribunal 639/2020, que resume la doctrina sobre subsanación de defectos: "A tal, efecto, la Resolución 1069/2019 de este Tribunal resume la doctrina sobre esta materia, señalando lo siguiente: "Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP) sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado "sensu contrario" vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2014 -Roj SAN 1684/2014-). Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación en de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 -Roj STS 4839/2004y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió? la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 -Roj STS 2415/2015-). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o "estratagemas poco limpias", rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-y 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-). Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de abril de 2012 -Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 -Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de noviembre de 2006 -Roj STS 7295/2006-). Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado, ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al Órgano de Contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12-y 6 de noviembre de 2014 -asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 -asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 - asunto T195/08-)."

La doctrina expuesta es consecuencia del principio antiformalista, recogido ampliamente por la jurisprudencia, y que en el ámbito de la contratación pública trata de conjugar dos principios que inspiran la misma: el principio de concurrencia y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa. En este sentido, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia 2415/2015 (ES:TS:2015:2415) que: "Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 del TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido, Resoluciones de este Tribunal núm. 64/2012 y 177/2012)." Este criterio antiformalista ha sido acogido de forma expresa por este Tribunal en el ámbito de la subsanación, así la Resolución 651/2018, de 6 de julio, por todas, dispuso que: "Pero, este principio antiformalista se entiende respecto de la posibilidad de subsanación de los defectos de las proposiciones presentadas por los licitadores, pero solo cuando se trate de defectos puramente formales, esto es, de errores u omisiones en aspectos no esenciales de la oferta, que puedan ser susceptibles de ser corregidos, sin que dicha corrección o subsanación implique una modificación de la oferta. Así resulta de lo dispuesto por este Tribunal en diversas resoluciones, como son, entre otras, la Resolución número 831/2017, de 15 de septiembre de 2017, en la que se relaciona el principio antiformalista con un verdadero derecho de subsanación atribuible al licitador, pero solo respecto de defectos puramente formales de su proposición. Así, podemos leer allí lo siguiente (Fundamento de derecho sexto): "(_) derecho de subsanación que corresponde a ese licitador, so pena de infringir el principio "pro actione" que ha de presidir todo contrato público y de la aplicación en todo contrato de un criterio favorable a la admisión de las ofertas presentadas, lo que va en línea con una interpretación antiformalista del art. 151 del TRLCSP y del 81 de su Reglamento de desarrollo. Es decir, en un contrato público deben ser cumplidas unas exigencias de forma, que todo licitador ha de respetar, para acreditar la validez de las ofertas presentadas, así como para asegurar la aplicación al caso del principio de igualdad entre todos los licitadores que concurran a un contrato. Pero estas exigencias formales no deben ser tan estrictas que constituyan barreras de acceso a las licitaciones, haciendo que la falta de subsanación de una deficiencia formal, limite un derecho de los licitadores. Y todo ello, en el bien entendido de que se trate de una deficiencia meramente formal, esto es, en ningún caso este criterio antiformalista que se propugna puede atentar contra la acreditación de los requisitos más básicos de personalidad o representación de las empresas licitadoras, lo que ocurriría en casos como en los supuestos en que no se hubiera presentado la escritura de constitución de una sociedad, o la de apoderamiento de un representante, etc." Luego debe afirmarse la posibilidad de subsanación de los defectos de las proposiciones presentadas por los licitadores, pero solo cuando se trate de defectos puramente formales, esto es, de errores u omisiones en aspectos no esenciales de la oferta, que puedan ser susceptibles de ser corregidos, sin que dicha corrección o subsanación implique una modificación de la oferta.

En el supuesto ahora analizado, la corrección de la omisión padecida determina atribuir contenido a uno de los elementos de la oferta que ha de ser objeto de ponderación (el servicio de urgencias 24 horas) de ahí que no pueda permitirse su corrección, al suponer realmente una modificación de la oferta presentada inicialmente. Conforme lo expuesto el recurso interpuesto, de no mediar causa de inadmisión, habría sido desestimado. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto.