• 28/05/2021 11:03:36

Resolución nº 359/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Abril de 2019, C.A. Castilla-La Mancha

Recurso contra exclusión en contrato de suministros. LCSP. Inadmisión. Falta de legitimación al no poder resultar adjudicatario del contrato. Subsidiariamente procedería su desestimación. Interpretación del pliego,

El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión respecto de un contrato mixto regulado en el artículo 18 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público.

En primer lugar, compartimos la postura del órgano de contratación, en cuanto que procede la inadmisión del recurso en base a la doctrina de este Tribunal, por ejemplo, contenida en la Resolución 1216/2018 de 28 de diciembre del TACRC, que señala: El Tribunal considera que el recurrente carece de legitimación, porque en ningún caso podría resultar adjudicatario de alguno de los lotes del contrato.

Como hemos visto en los antecedentes, habiendo obtenido la recurrente puntuaciones cercanas al máximo de 40 puntos en los criterios sometidos a juicio de valor (36,968, 34,527, y 34,983), las diferencias de puntos con los adjudicatarios son de 31,943, 62,595, y 35,762, por lo que la máxima puntuación de su oferta en los criterios sometidos a juicio de valor (con 3,032, 5,473, y 5,017 puntos adicionales), en ningún caso haría que pudiera ser adjudicataria de alguno de los lotes del contrato.

Esta conclusión es más remarcable en el lote 1, en el que la empresa adjudicataria ha obtenido una puntuación técnica muy inferior a la de la recurrente (17,008, por 36,475), habiéndose decidido la adjudicación por el mayor peso de la oferta económica".

Esto es lo que sucede en el presente caso, en que el licitador no podría resultar adjudicatario, aun prosperando su recurso contra el acuerdo de exclusión, teniendo en cuenta que, además, no aduce motivo alguno de exclusión de la oferta del adjudicatario.

Subsidiariamente, procede la desestimación del recurso en cuanto al fondo, por las razones que exponemos a continuación.

Constituye doctrina sentada por este Tribunal (Resolución 620/2017, de 7de julio) que los Pliegos constituyen la ley del contrato, en primer lugar como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo --pacta sunt servanda--, con sus corolarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo 2001, de 8 junio de 1984 o sentencia de 13 mayo de 1982). Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato.

Además, el artículo 139 LCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna.

La mención al pliego de condiciones particulares se extiende al pliego de prescripciones técnicas, como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, como en las Resoluciones 4/2011 de 19 de enero o 535/2013, de 22 de noviembre, cuando se indica que "es indudable que el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir cada licitación tiene en ésta valor de ley, aunque no debe olvidarse la obligatoriedad de que en él se observen tanto las disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público como de la legislación complementaria y de desarrollo de la misma. El artículo 129 -actual artículo 145.1 TRLCSP-de la mencionada Ley recoge la primera de las cuestiones indicadas, al decir que "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna". En consecuencia, no cabe dudar de que las causas de exclusión previstas en el pliego son de aplicación obligatoria para los órganos de contratación, pero de ello no debe extraerse la conclusión de que fuera de ellas no existe ninguna otra que pueda o deba tomarse en consideración (...) A este respecto, debe ponerse de manifiesto que, si bien el artículo 129 se refiere tan solo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, no debe circunscribirse al contenido de éstos la exigencia de que se ajusten a ellos las proposiciones. Por el contrario, de la presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato."

La Resolución 548/2013, 29 noviembre, tras citar también el artículo 145.1 del TRLCSP, reitera que "Como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, la referencia al PCAP, se extiende también al pliego de prescripciones técnicas. De la presunción de que la presentación de la proposición implica la aceptación de las condiciones de prestación establecidas en el PPT, debe deducirse, en sentido contrario, que también es exigible que las proposiciones se ajusten a esas condiciones"

Y es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en los Pliegos, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.

En el presente supuesto, de lo que denomina "product data" se desprende que el dato es de 0, 6 MH, que combinado con 7,3 MHU (5,400 kJ/min) de capacidad de enfriamiento es comparable a la actuación de un tubo convencional con aproximadamente 50 MHU (37,000kJ) de capacidad calórica.

En la página 7 del PPT se estableció, a continuación de la exigencia de una capacidad calórica del ánodo igual o superior a 6 MHU; que "no se admiten equivalencias."

Tal y como decíamos en la Resolución 107/2015, de 30 de enero, "tanto el incumplimiento del PCAP como del PPT dará lugar consecuentemente a la exclusión del licitador." En el mismo sentido Resolución número 179/2017, de 17 de febrero.

En la medida en que se ha definido la capacidad calórica del ánodo utilizando una equivalencia, y esta referencia está expresamente vedada en el PPT, de forma clara y sin ambigüedad alguna, resulta correcta la exclusión, sin que quepa albergar ninguna duda respecto a la existencia de tal incumplimiento.

Por todo lo anterior,

ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:
Inadmitir el recurso interpuesto por D. M.B.M., en nombre y representación de SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U. contra la Resolución de exclusión.