• 22/06/2020 09:39:07

Resolución nº 366/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2019

Estimación parcial de recurso contra adjudicación de contrato de suministro médico. Error en la valoración de criterios de adjudicación evaluables de forma automática. 

En cuanto al fondo de la impugnación la recurrente plantea que el órgano de contratación ha incurrido en errores en la valoración de los criterios objetivos de adjudicación de las ofertas presentadas, tanto de la adjudicataria como de GEHC.

A los efectos de la resolución del recurso resulta de interés la regulación de los criterios de adjudicación efectuada por el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) en el apartado 8 de la cláusula 1, y más concretamente de los cualitativos descritos en el punto 2:
"8.2 Criterio/s cualitativos: 8.2.1 Evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas: CRITERIOS DE VALORACION TECNICA_._______. Máximo 30 PUNTOS LOTE 1: MEDIOS DE CONTRASTE NO IÓNICOS MONOMÉRICOS DE BAJA OSMOLARIDAD Y BAJA VISCOSIDAD PARA VÍA INTRAVASCULAR. - Uso autorizado en adultos y pediatría: 15 puntos - Envase irrompible: 5 - Presencia de código de barras en el acondicionamiento primario: 5 puntos - Colgador universal incorporado en envase con lectura de etiquetado en ambos sentidos: 5 (_) 8.2.2 Criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor: (no procede)"

En cuanto a la primera causa de impugnación relativa a la valoración de la oferta presentada por Bayer, la recurrente manifiesta que se produce un manifiesto error en la ponderación del "Uso autorizado en adultos y pediatría" puesto que su producto no cumple con el requisito técnico y se le aplican los 15 puntos.
La ficha técnica del producto no menciona su uso autorizado en pediatría, además en el apartado 4.2 de posología indica que no debe utilizarse en población menor de 18 años, porque no se han establecido su seguridad y eficacia clínica en dicho grupo. Por tanto, considera que la puntuación de Bayer en este criterio de valoración debe ser de 0 puntos, y no 15.

El órgano de contratación informa que dado que el PCAP no especifica las áreas en las que los medios de contraste debían poder ser utilizados, se consideró inicialmente por el Servicio de Farmacia que no podía atribuirse 0 puntos a Bayer, puesto que su producto es aplicable en menores de 18 años, pero sólo para urografía intravenosa. Con la interposición del recurso se comprueba la valoración con el criterio de Radiodiagnóstico, Servicio para el que se adquiere el producto, y se concluye que el criterio de mejora establecido en el PCAP trata de dar cobertura a diversas áreas en las que los medios de contraste son utilizados en Pediatría, como por ejemplo en TAC, que es su uso fundamental, siendo la urografía intravenosa un uso mucho más esporádico. Por tanto el HUDO entiende que este supuesto de impugnación debe ser estimado al no corresponderle al adjudicatario la atribución de los 15 puntos otorgados.

Por su parte el adjudicatario en su escrito de alegaciones que como indica la ficha técnica su medicamente está autorizado en pediatría para la urografía intravenosa y que el criterio de valoración es que tenga un "uso autorizado en adultos y en pediatría", demostrando las fichas técnicas de ambos productos que se pueden utilizar en adultos y en pediatría conforme a las indicaciones autorizadas en las mismas. Asimismo alega que la valoración de 0 puntos planteada por GEHC en este criterio de valoración, no sería admisible puesto que su medicamento está autorizado en adultos, y en niños para urografía intravenosa.

Este Tribunal en primer lugar ha de destacar que el criterio de adjudicación de valoración técnica, cuyo subcriterio se impugna, es de evaluación automática mediante aplicación de cifra, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1.8.2 del PCAP "Uso autorizado en adultos y pediatría: 15 puntos". Por tanto si el licitador cumple el requisito obtiene la puntuación y si no queda acreditado su cumplimiento no se puede ponderar este subcriterio.

De lo expuesto por las partes y vista la documentación que obra en el expediente queda acreditado que el adjudicatario no reúne el requisito a ponderar en su totalidad, por lo que a Bayer no le corresponde obtener los 15 puntos en litigio. Por otra parte, dado que el PCAP no ha previsto la desagregación del subcriterio en puntuaciones parciales, la mesa de contratación no puede modificar las condiciones de la licitación otorgando una puntuación distinta de 0 puntos. Para que pudiera ser admisible la obtención de una puntuación distinta a 15 o 0 puntos en este apartado, en el PCAP debería haberse indicado "hasta un máximo de 15 puntos" y haber recogido algún tipo de graduación con diferentes supuestos y su correspondiente puntuación parcial, de lo contrario el criterio dejaría de tener una evaluación automática para convertirse en juicio de valor, que no es admisible puesto que el apartado 8.2.2 de la cláusula 1 del PCAP que rige el contrato expresamente indica que "no procede".

Por lo expuesto procede estimar este motivo de impugnación, debiendo modificar la valoración de Bayer en relación al citado subcriterio de adjudicación.

Respecto a la segunda cuestión planteada la recurrente manifiesta que el órgano de contratación ha cometido ostensibles errores en la ponderación de su oferta en dos de los subcriterios de valoración técnica, concretamente en: "Presencia de código de barras en el acondicionamiento primario: 5 puntos" y "Colgador universal incorporado en envase con lectura de etiquetado en ambos sentidos: 5".

La recurrente alega que el producto ofertado incluye un código de barras en el acondicionamiento primario, tal y como exige el criterio de valoración, dado que el código de barras EAN 13 se incluye en la caja del producto, en todas sus presentaciones, considerando la caja embalaje primario por tratarse de un producto (medicamento) que requiere estar protegido de la luz, por lo que la puntuación de GEHC en este criterio de debe ser de 5 puntos y no 0.

En cuanto al criterio relativo a colgador universal alega que en la etiqueta interior de los envases presentados se ve claramente; tanto el colgador integrado en la etiqueta como el texto en ambos sentidos (nombre, concentración y volumen de llenado), por lo que la puntuación de GEHC en este criterio debe ser de 5 puntos, y no de 0, concluyendo que debe recibir 10 puntos más a los otorgados resultando por tanto adjudicataria del lote 1.

Por su parte el órgano de contratación en relación con el criterio de valoración técnica relativo al código de barras informa que el artículo 2 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, define el "acondicionamiento primario" de un medicamento como el envase o cualquier otra forma de acondicionamiento que se encuentre en contacto directo con el medicamento por lo que en este caso el acondicionamiento primario sería el frasco y no la caja.

El HUDO respecto al criterio referido al colgador universal incorporado en envase informa que, comprobado el producto presentado por GEHC, cumple el requisito por lo que debió habérsele asignado al recurrente los 5 puntos correspondientes.

Este Tribunal a la vista de las alegaciones formuladas por las partes y la documentación aportada considera que la oferta presentada por GEHC no cumple el criterio de adjudicación relativo al código de barras, considerando correcta la valoración efectuada por el órgano de contratación de 0 puntos, y por ello estima que procede la desestimación de la pretensión de GEHC relativa a este punto.

En cuanto al criterio referido al colgador universal queda acreditado que el recurrente cumple el criterio de adjudicación por lo que le corresponden 5 puntos en el citado subcriterio, procediendo la estimación de su pretensión en este punto.