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Resolución nº 367/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Abril de 2018, C. Valenciana

Impugnación de pliegos en contrato de suministro de gases. Discrecionalidad técnica del órgano de contratación.

El presente recurso impugna los pliegos del contrato de suministro y servicios de gases medicinales y medicamentos, botellas y servicio de gestión integral de gases referido con la fundamentación esencial de que la descripción del objeto de contrato atenta a la libre competencia, después de la inserción de la corrección de errores.

La impugnación sigue versando sobre el modo en que el órgano de contratación establece el suministro (y precio correlativo) del gas medicamento "óxido nítrico".

Pues bien, vistas las alegaciones del recurso y del informe del órgano de contratación, este Tribunal no puede compartir el ataque que realiza el recurrente a los (nuevos) pliegos de la contratación. Es así que aparece plenamente justificada la división del contrato por Lotes territoriales, siendo cada uno de ellos relativo a los centros hospitalarios de una de las provincias de la Comunidad Valenciana, pero aplicable al total suministro a que la contratación se refiere. Por otra parte, no resulta justificada que la contratación deba hacerse sólo en relación al "óxido nítrico" (aunque ello redundase en la conveniencia del recurrente) puesto que, precisamente, lo que se proyecta es la contratación de un conjunto de gases medicamentos y medicinales que tienen en común su utilización por los centros sanitarios. Ello incluye, lógicamente, al óxido nítrico. No resulta razonable, por el contrario, que si varios centros sanitarios necesitan una pluralidad de gases medicamentos y medicinales, deba realizarse un expediente de contratación para el suministro de cada uno de ellos.

Desde otro punto de vista, no resulta admisible, la alegación de que la contratación está viciada de nulidad de pleno Derecho o de mera anulabilidad, porque para la provisión del óxido nítrico, no se indica la concentración del principio activo a que se refiere.

Precisamente, el hecho de que se indicase una concentración de 450 ppm o 800 ppm es lo que llevó a la anterior impugnación y correlativa rectificación de los pliegos. El hecho de que se solicite el suministro de óxido nítrico (mezclado con N2) y el modo que para el abono de tal suministro se propone en los pliegos, forman parte de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y para nada resultan arbitrarios o injustificados.

Procede, al efecto, recordar que el TRLCSP distingue entre las causas de nulidad de Derecho Administrativo y las propias del procedimiento de contratación.

En cuanto a las primeras, se invoca por la recurrente la del art. 47.1.e Ley 39/2015: "Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Pues bien, un sencillo vistazo al expediente evidencia que no puede concurrir tal causa, pues el procedimiento se ha tramitado por todos sus hitos y con arreglo al ordenamiento jurídico y tampoco puede verse la infracción de regla alguna de funcionamiento de los órganos colegiados.

En cuanto a las reglas específicas, el art. 37 TRLCSP contempla unos supuestos específicos de nulidad contractual (adjudicación sin publicidad, no respeto de plazos esenciales, formalización de contrato suspendido, etc) que tampoco pueden apreciarse en las presentes actuaciones.

Ello entronca con la cualidad de actual prestador del suministro de gases. Tal condición permite al recurrente un conocimiento privilegiado de cuáles sean las necesidades de suministro, ritmos requeridos por los distintos centros sanitarios para ello, así como costes de las materias que se han de suministrar lo que (al margen de la eventual mala fe de