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Resolución nº 383/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 28 de Abril de 2017

ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA: la mercantil recurrente debía ajustarse a los condicionantes establecidos en los pliegos que por otra parte no impugnó, lo que determina que comprendió y aceptó el contenido de los pliegos al presentar su oferta, compromiso del que no puede ahora desvincularse, argumentando que no diferenció el suministro del mantenimiento por una decisión comercial, cuando la aplicación del pliego que aceptó resulta perjudicarle al determinar la exclusión de su oferta

La mercantil recurrente articula el recurso solicitando la anulación del motivo de exclusión, pues considera que ha acreditado la solvencia técnica exigible. El órgano de contratación en su informe solicita la íntegra desestimación del recurso.

La recurrente alega básicamente que "(_) los certificados de mantenimiento aportados no podían ser valorados económicamente debido a la forma de contratación del suministro por parte de MESSER, ya que éste, por decisión comercial, está incluido en el precio del producto suministrado y no es posible desglosarlo". Y añade: "Es un sinsentido que, por el simple hecho de no haber diferenciado el suministro del mantenimiento (decisión meramente comercial de la empresa) en los contratos con clientes, no se pueda considerar probada la solvencia de la empresa y quedo un solo licitador concurrente al concurso."

Por otra parte, considera que su alegación se ve reforzada porque los propios pliegos permiten la participación de empresas de nueva creación que no puedan por este motivo justificar los importes requeridos, justificando la solvencia técnica con los certificados de servicios realizados en el periodo correspondiente a la actividad de la empresa.

Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver en el presente caso se centra en determinar si, de conformidad con lo establecido en los pliegos, la documentación aportada por la recurrente es suficiente para acreditar su solvencia técnica.

Procede, con carácter previo conocer lo que prescriben los Pliegos en cuanto a la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos de solvencia, en concreto, atendiendo al motivo de exclusión de la recurrente, el de solvencia técnica.

En este sentido, el Anexo III del Pliego de Condiciones de Ejecución del Acuerdo Marco relativo a los medios de justificación de la solvencia técnica señala: "Criterios de selección: Deberán acreditar a través de al menos tres certificados de buena ejecución emitidos por centros públicos o privados, indicando los suministros realizados en los tres últimos ejercicios fiscales (2013, 2014 y 2015) de la misma naturaleza que el objeto del contrato. El importe de cada certificado deberá ser igual o superior a la anualidad del presupuesto máximo de licitación anual de suministros (IVA excluido). En caso de fusión o absorción se aportará la relación de los servicios realizados por las empresas fusionadas o absorbidas. Si se trata de empresas de nueva creación, la solvencia técnica se justificará con los certificados de servicios realizados en el periodo correspondiente a la actividad de la empresa.

Deberán acreditar a través de al menos tres certificados de buena ejecución emitidos por centros públicos o privados, indicando los mantenimientos de asistencia técnica realizados en los tres últimos ejercicios fiscales (2013, 2014 y 2015) de la misma naturaleza que el objeto del contrato. El importe de cada certificado deberá ser igual o superior a la anualidad del presupuesto máximo de licitación anual (IVA excluido) de servicios. En caso de fusión o absorción se aportará la relación de los servicios realizados por las empresas fusionadas o absorbidas. Si se trata de empresas de nueva creación, la solvencia técnica se justificará con los certificados de servicios realizados en el periodo correspondiente a la actividad de la empresa."


Queda acreditado en el expediente administrativo que la recurrente no aportó los tres certificados de buena ejecución requeridos en los términos prescritos con relación al mantenimiento y, por tanto, esta circunstancia obliga a confirmar la legalidad de la exclusión de su oferta ya que los principios de contratación del sector público exigen que haya de aplicarse las reglas que rigen la licitación equiparando con ellas a todos los licitadores sin excepciones. De acceder a la pretensión de la recurrente se violentarían estos principios respecto del licitador que sí ajustó su oferta a lo estrictamente exigido en el Pliego.

El Pliego es claro al señalar la forma de acreditar la solvencia técnica, y por tanto, la mercantil recurrente debía ajustarse a los condicionantes establecidos en los pliegos que por otra parte no impugnó, lo que determina que comprendió y aceptó el contenido de los pliegos al presentar su oferta, compromiso del que no puede ahora desvincularse, argumentando que no diferenció el suministro del mantenimiento por una decisión comercial, cuando la aplicación del pliego que aceptó resulta perjudicarle al determinar la exclusión de su oferta.

Por otra parte, no es dable argumentar que los pliegos permiten la posibilidad de que haya empresas que no pueden justificar los importes exigidos ya que dicha prescripción es aplicable únicamente a empresas de nueva creación, circunstancia que no concurre en la recurrente.

De acuerdo con lo anteriormente dispuesto este Tribunal no puede sino confirmar el criterio sostenido por el órgano de contratación, por lo que procede desestimar el recurso formulado al considerar que la exclusión acordada es conforme a Derecho.