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Resolución nº 390/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Diciembre de 2020

Desestimación. Pliegos. Vulneración del principio de neutralidad tecnológica y de concurrencia en la configuración de los requerimientos técnicos de la licitación: no se aprecia. Formulación de prescripciones técnicas en términos de rendimiento o funcionalidad dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.

Entrando en el fondo del asunto, el recurso se fundamenta en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de libre concurrencia que consagra el artículo 126.1 de la LCSP provocada por la exigencia en el PPT de las especificaciones técnicas de los equipos de una única empresa, impidiendo, de este modo, la participación de otras soluciones disponibles en el mercado con posibilidad de cubrir más satisfactoriamente las necesidades del contrato.

En concreto, la recurrente hace referencia a las siguientes especificaciones: i) La exigencia contenida en el apartado A2.1.2 del anexo 1 del PPT de un servidor HL7 y comunicación mediante SSL / TLS que, de acuerdo con SH , es un tipo de comunicación por internet exclusivo de la empresa MEDTRONIC. Se alega, asimismo, que el sistema de SH cumple la finalidad del contrato si bien un tipo de comunicación diferente.

ii) Los requisitos tecnológicos del apartado 3.3.2 del PPT -la capacidad de realizar registro y reconstrucción virtual del árbol bronquial y sobre broncoscopia guiada- son un sistema de navegación guiada y móvil que es una característica exclusiva de MEDTRONIC. Y alega que la navegación fija es la solución aportada por SH.

Adicionalmente, se alega que esta configuración de los requisitos técnicos de la solución citada, que hacen referencia a las características de una única casa comercial, no encuentran justificación en el expediente de contratación ni, en concreto, en la memoria justificativa del contrato.

Estas posiciones son confrontadas por la FGS, en el correspondiente trámite de informe, en el que defendió, en primer término, la exigencia de los requisitos tecnológicos relativos a la capacidad de realizar registro y reconstrucción virtual del árbol bronquial y broncoscopia guiada, por entender que en la memoria justificativa y en el PPT ha quedado justificada la doble finalidad del contrato
consistente en la detección precoz y precisa del cáncer de pulmón y, al mismo tiempo, utilizar una técnica no invasiva y segura, y concluye que, de acuerdo con el criterio del comité multidisciplinar de cáncer de pulmón de la FGS, el sistema de navegación bronquial guiada es la única solución que garantiza el diagnóstico precoz, seguro y mínimamente invasivo que se busca con este servicio.

Asimismo, ha defendido que la recurrente no ha acreditado que su sistema de navegación fija pueda dar satisfacción a las necesidades y finalidades de la licitación -de hecho, se alega que este sistema implica una dosis de radiación continua al paciente y al profesional que está utilizando esta técnica, en contra del criterio técnico seguido por el órgano de contratación y de todas las recomendaciones de organismos internacionales que van en el sentido de disminuir al mínimo la exposición de las personas en el uso de las radiaciones ionizadas- ni tampoco el carácter exclusivo de la solución elegida por el órgano de contratación, en virtud de su discrecionalidad técnica.

Finalmente, también ha defendido la FGS la exigencia relativa al servidor HL7 ya la comunicación mediante SSL / TLS. En este sentido, se indica que otra necesidad básica es que el trabajo realizado por los asistenciales almacene en el historial clínico del paciente, tal como determina el apartado 1.3.2 del PPT. Esta finalidad, no cuestionada por la recurrente SH, requiere que las aplicaciones de terceros estén preparadas para intercambiar información de forma automática con el HIS del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo (en adelante, Hospital) mediante interfaces basadas en estándares.

Dicho esto, añade que, para poder llevar a cabo esta integración en el Hospital, se necesita utilizar tanto HL7 como SSL o TLS, dado que sería el sistema compatible con lo que el Hospital adoptó, a raíz de un estudio exhaustivo del Hospital, para todos sus ámbitos y departamentos y ya dispone de todas las interfaces de intercambio de información (datos demográficos, listas de trabajo, etc.) y las está utilizando en varios sistemas diferentes.

La FGS niega que esta exigencia suponga una vulneración de los derechos de la contratación, dado que tanto HL7 como SSL o TSL se trata de un estándar internacional utilizado en todo el mundo y que está abierto el mercado para todas las empresas, que se pueden adaptarse. E indica que, en todo caso, la recurrente no expone qué tipo de comunicación tiene su producto y cómo se podría llegar a integrar ésta con el estándar del Hospital, habiéndose limitado a decir que su comunicación es diferente y que no puede acceder a la licitación.



El análisis de la cuestión requiere revisar las previsiones de los pliegos ahora cuestionadas desde la óptica de la discrecionalidad técnica del poder adjudicador, siempre que resulte debidamente motivada y adecuada a la consecución de los objetivos fijados y con respeto a los principios informadores de la contratación pública , debiendo recordar, en todo caso, que la exigencia de una determinada solución tecnológica -que se encuentra disponible en el mercado- no determina, por sí misma, una conculcación de la competencia (en este sentido, las resoluciones 289/2020 y 195/2020 del Tribunal).

En particular, en relación con la cuestión de la eventual contravención del artículo 126.6 de la LCSP hay que tener presente que este precepto dispone: "6. Salvo que el justifique el objetivo del Contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinación, o marcas, patentes o tipos, o a una producción determinada, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible acero una descripción el bastante precisa e inteligible del objetivo del Contrato en aplicación del Apartado 5, en cuyo caso ira acompañado de la mencionada "o Equivalente". "

Este artículo tiene por finalidad evitar que mediante los pliegos técnicos de las contrataciones se limite la concurrencia en condiciones de igualdad por el hecho de que se pidan marcas o modelos vinculados a únicos productores, sin permitir que se ofrezcan productos o soluciones equivalentes. En este sentido, hay que recordar que no procede apreciar que se limita la concurrencia cuando, habiendo determinado justificadamente la necesidad de un determinado producto o requerimiento técnico, éste se encuentra disponible en el mercado y abierto, además, a otros que quieran producirlo. En efecto, la Administración no tiene la obligación de adoptar en la configuración de las prescripciones técnicas la forma de producción que cada licitador haya elegido, sino que son éstos los que, si quieren participar en la licitación.

Como este Tribunal ya ha establecido anteriormente (por todas, la Resolución 31/2018 y 18/2018), el actual marco normativo delimitado por la Directiva 2014/24 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por el citado artículo 126.5 de la LCSP supuso un cambio de planteamiento favorable a una mayor funcionalidad de las prescripciones técnicas y de los objetos contractuales, porque permiten, como norma general, un mayor acceso a la licitación de las diferentes soluciones disponibles el mercado.

En el caso examinado, el planteamiento del órgano de contratación en cuanto a las cuestiones alegadas por la recurrente no prejuzga necesariamente una determinada tecnología ni impide que otras empresas puedan desarrollar soluciones técnicas que den respuesta a la finalidad enunciada en los pliegos y formulada en términos de funcionalidad de acuerdo con la Directiva citada.

De acuerdo con la información aportada no resulta probado, al contrario, que el mercado esté reducido a una única empresa -supuestamente, la empresa MEDTRONIC-.