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Resolución nº 39/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 27 de Marzo de 2017

Diferencias entre los requisitos mínimos exigidos por el PPT y la mejora de dichos requisitos valorada como criterio de adjudicación. Requisitos de las mejoras. La entidad adjudicataria no incurre en incumplimiento del PCAP, pues no adelanta información relativa al criterio de adjudicación objetivo correspondiente por especificar en su memoria técnica que cumple con el requisito mínimo exigido en el PPT, que sirve de base a dicho criterio objetivo (que valora la mejora sobre el indicado mínimo requerido).

Entrando en el fondo del asunto, se observa que SYSMEX plantea una cuestión fundamental en su escrito de recurso: la entidad que resultó adjudicataria debería haber sido excluida ya que incluyó información relativa a los criterios de adjudicación valorables mediante cifras o porcentajes dentro del sobre de su propuesta destinado a contener la oferta respecto a los criterios evaluables mediante juicio de valor.

Antes de analizar las cuestiones planteadas por la recurrente, es necesario recordar el principio, de que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros. Dicho principio ha sido invocado tanto por la entidad recurrente, como por el órgano de contratación y la entidad adjudicataria en sus escritos de alegaciones.

El apartado 2 del PPT, que regula las características y condiciones generales de los productos objeto del suministro, dentro del subapartado "Requisitos de los dispositivos para la realización del TSOH" establece lo siguiente:

La caducidad de los dispositivos sin utilizar será, al menos, de 12 meses. Una vez que el dispositivo contenga la muestra biológica se mantendrá su estabilidad, durante un mínimo de 7 días a temperatura ambiente sin que se produzca la degradación de la muestra. Se aportarán las curvas de estabilidad de los dispositivos con muestra biológica a diferentes temperaturas, así como la proporción de hemoglobina que se mantiene.

En este punto, ha de señalarse que en el apartad 9 de la memoria técnica presentada por BIOGEN en el sobre número 2 de su proposición, se indica expresamente lo siguiente:

"9. Tiempo Conservación

El tiempo de conservación de la muestra desde su recogida hasta su procesamiento a temperatura ambiente es un mínimo de 7 días sin que se produzca la degradación de la hemoglobina. Adjuntamos documento con las curvas de estabilidad de los dispositivos con muestra biológica a diferentes temperaturas, así como la proporción de hemoglobina que se mantiene."


Por otro lado, en la documentación relativa al ya referido criterio de adjudicación "9.3.2.3 Tiempo de conservación de la muestra desde su recogida hasta su procesado por encima de 7 días" que aporta BIOGEN se realiza la siguiente oferta:

"Tiempo Conservación

La conservación de la muestra desde su recogida hasta su procesamiento a temperatura ambiente es superior a 14 días y 28 refrigerada."


De lo anteriormente transcrito ha de concluirse que el PPT exige, como requisito mínimo del producto a suministrar, que garantice un tiempo de conservación de la muestra de al menos 7 días, mientras que el PCAP contempla como criterio de adjudicación la circunstancia de que dichos productos puedan garantizar un tiempo de conservación superior a los indicados 7 días, lo cual es perfectamente lícito, debiendo tenerse en cuenta que este Tribunal, en numerosas resoluciones (valgan por todas las resoluciones 99/2016 y 009/2017), ha dejado claro que las mejoras que prevea el PCAP han de estar relacionadas directamente con el objeto del contrato y deben suponer un un plus en la realización de la prestación a contratar que no implique coste alguno para la Administración contratante, y en el presente caso, nos encontramos con una mejora en el tiempo de conservación mínimo requerido por el PPT que no genera gasto adicional alguno para el Servicio Canario de la Salud.

Asimismo, queda constatado que por parte de BIOGEN, simplemente se especifica en su memoria técnica incluida en el sobre n 2 de su propuesta que los productos ofertados garantizan un tiempo mínimo de conservación de la muestra de 7 días, sin que se adelante en absoluto dato o información alguna referida al tiempo de conservación que va a ofertar con respecto al criterio de adjudicación objetivo 9.3.2.3, lo cual resulta meridianamente demostrado por el hecho de que dicho tiempo de conservación, que sólo pudo conocerse por los técnicos que elaboraron el informe de valoración de las ofertas una vez abierto los sobres n 3 de los licitadores, fue de 14 días, es decir de 7 días por encima del mínimo garantizado en su memoria técnica.

En tal sentido, debe aclararse que el párrafo del informe técnico de valoración de las ofertas relativas a los criterios no evaluables mediante cifras o porcentajes, que resalta la recurrente en sus alegaciones, tiene como único objetivo hacer constar que, como no se especifica en la transcrita cláusula 12.3.1 del PCAP que los licitadores deban hacer mención expresa a si cumplen con el tiempo de conservación mínimo de la muestra exigido por el PPT y dado que dicho requisito guarda relación directa con el criterio objetivo ya citado, es posible que los otros dos licitadores hayan preferido incluir tal información en el sobre n 3 de sus proposiciones, pero ello no es impedimento para que por BIOGEN, de forma correctísima, se haya optado por especificar en su memoria técnica que realmente cumple con el referido requisito mínimo, dejando para el sobre n 3 la información sobre el mayor tiempo de conservación que posibilita el producto que oferta, y tampoco ha constituido obstáculo para que, una vez acreditado por la recurrente el cumplimiento del citado requisito mínimo, que fue lo único que indicó en cuanto al criterio objetivo 9.3.2.3, su oferta no fuera valorada respecto del mismo, puesto que no representaba mejora alguna sobre lo exigido por el PPT.

Por lo tanto, sólo cabe considerar que, tanto los técnicos que elaboraron el informe de valoración de las ofertas, como la mesa y el órgano de contratación actuaron conforme a derecho y que contra la adjudicación acordada no es posible rastrear vicio de nulidad alguno.