• 23/04/2019 15:18:06

Resolución nº 39/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 31 de Mayo de 2018

ACUERDO MARCO Y CONTRATOS DERIVADOS: se alega infracción del artículo 198 TRLCSP (aplicable al contrato cuya adjudicación se impugna, de conformidad con la disposición transitoria primera de la LCSP), por haberse incluido en la licitación del contrato de suministro un criterio de adjudicación (puntuación obtenida en el procedimiento de licitación del acuerdo marco) no previsto en el Acuerdo Marco del que éste deriva.

En cuanto al fondo del asunto, la recurrente fundamenta su recurso en la infracción del artículo 198 TRLCSP (aplicable al contrato cuya adjudicación se impugna, de conformidad con la disposición transitoria primera de la LCSP), por haberse incluido en la licitación del contrato de suministro un criterio de adjudicación (puntuación obtenida en el procedimiento de licitación del acuerdo marco) no previsto en el Acuerdo Marco del que éste deriva.

El citado artículo 198 establece: "1. Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco. "2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo. "(_). "4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación. "Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente: "e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios detallados en el acuerdo marco. (_)".

El cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que rige el Acuerdo Marco establece en su apartado 18 ("Adjudicaciones derivadas de la ejecución del acuerdo marco") que, "Dado que no todos los términos a los que se refiere el artículo 198.4 del TRLCSP están establecidos en el Acuerdo Marco", los órganos de contratación llevarán a cabo una nueva licitación de acuerdo con el procedimiento que detalla el pliego. Y en dicha cláusula se prevén como criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas (valorados con hasta 55 puntos) únicamente el precio y la garantía ofertados (cuyas puntuaciones máximas son 39 y 16 puntos, respectivamente).

Sin embargo, en la valoración de las ofertas se han incluido también las puntuaciones otorgadas a cada una de las ofertas económicas presentadas por los licitadores en el Acuerdo Marco del que deriva el contrato de suministro, sin que tal criterio esté previsto en el cuadro de características del PCAP. El órgano de contratación reconoce el incumplimiento de lo previsto en el apartado 18 del cuadro de características, si bien lo achaca a la confusión ocasionada por la novedad entre el contenido de dicha cláusula y la práctica habitual en procedimientos derivados previos del mismo Acuerdo Marco.

Constatado que se ha producido un incumplimiento del pliego en lo relativo a los criterios de adjudicación y que la puntuación obtenida en el Acuerdo Marco se ha incluido en la valoración de todos los lotes adjudicados en la resolución impugnada, ha de declararse la nulidad de la adjudicación en su totalidad, con la obligación de retrotraer el procedimiento al momento anterior a la infracción cometida para que se realice una nueva valoración de acuerdo con lo previsto en el cuadro de características del PCAP.

La conclusión anterior impide que pueda acordarse la convalidación de la adjudicación de los lotes cuyo resultado no se verá alterado con la nueva puntuación -pretensión de convalidación que se infiere del informe del órgano de contratación, en cuanto argumenta la improcedencia de la suspensión de la ejecución de los lotes cuya adjudicación no variaría-. Y ello porque la infracción del procedimiento de adjudicación ha de calificarse como grave, al afectar a un trámite esencial y, por tanto, determina la nulidad del acto.