• 10/02/2020 17:04:23

Resolución nº 394/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 19 de Septiembre de 2019

Desestimación recurso. Una vez comprobado por los servicios técnicos que el suministro no cumple con los requisitos técnicos, no tiene obligación de solicitar subsanación alguna. 

Según el propio recurrente las razones notificadas de exclusión fueron: "Licitador excluido técnicamente. Oferta 1 temperatura, se solicitan 2 temperaturas. La oferta no incluye los módulos necesarios para la monitorización de todos los parámetros solicitados en el Pliego de Prescripciones Técnicas".

Alega un error material, porque su aparato si oferta dos temperaturas, comprendiendo que existe una sola causa de exclusión al subsumir ambas afirmaciones en una sola: "es decir, en el lote 2 del presente expediente, se excluye a la empresa a la que represento por no incluir los módulos necesarios para la monitorización de todos los parámetros solicitados en PPT y, en concreto, por ofertar 1 temperatura en lugar de 2". Y reitera: "pues bien, como podrá comprobar este Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos y como estamos seguros reconocerá el órgano de contratación, el motivo de exclusión técnica" (-"Oferta 1 temperatura, se solicitan 2 temperaturas") no concurre en este caso".

Tanto el órgano de contratación como los servicios técnicos admiten el error en la existencia de lectura de dos temperaturas, pero afirman que los motivos de exclusión son dos: "no obstante, si bien es erróneo fundamentar la exclusión de INSANEX en el motivo arriba descrito, procede mantener dicha exclusión, como se describe en el Informe adjunto, por no incluirse en la oferta presentada por INSANEX el módulo necesario para la monitorización de capnografía, incumpliéndose de este modo una de las prescripciones técnicas incluidas en el PPT, lo que, a pesar de describirse como motivo de exclusión en el Informe Técnico que obra en el Expediente (Documento 5, pág.89-90), no es mencionado por la recurrente en su escrito".

El informe del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva desarrolla este extremo: "Los motivos de exclusión son dos: 1. Oferta 1 temperatura. Se solicitan 2 temperaturas. 2. La oferta no incluye los módulos necesarios para la monitorización de todos los parámetros solicitados en el Pliego de prescripciones técnicas".

Admitiendo error en el primero, mantiene el segundo sobre el que nada alega la recurrente: "La segunda causa de exclusión, que no es citada en el expediente de reclamación, sigue siendo válida como motivo de exclusión. La indicación de que "no se incluyen los módulos necesarios para la monitorización de todos los parámetros solicitados en el PPT", hace referencia al módulo de capnografía, que es solicitado en el PPT con la indicación de "Permitirá la monitorización de:- ECG- Respiración SpO2 (Nellcor o Masimo a elegir por el hospital)- Presión arterial no invasiva- Al menos 2 presiones invasivas- 2 temperaturas.- Capnografía"".

Seguidamente, se extiende en razonar el incumplimiento de este requisito técnico, siendo innecesaria su transcripción pues no ha impugnado este motivo de exclusión la empresa recurrente. Procede desestimar la impugnación de la exclusión de la licitación, no habiendo impugnado la misma en los términos en que se produjo.

Subsidiariamente alega la empresa que debió darle la Mesa plazo de subsanación, contra lo que argumenta el órgano de contratación que tratándose de un requisito del aparato en sí no puede considerarse como un defecto subsanable.

Entiende este Tribunal que con independencia de que la LCSP no prevé la subsanación de esta documentación, lo único que cabría sería pedir aclaraciones sobre la documentación técnica presentada si existe algún extremo susceptible de ser aclarado (artículo 95 de la LCSP), pero una vez comprobado por los servicios técnicos que el aparato no cumple con las especificaciones técnicas o la documentación es clara acerca del incumplimiento de los mismos , no cabe pedir subsanación alguna, que sería tanto como arbitrar la posibilidad de sustituir la documentación presentada para adecuarla al Pliego, lo que significaría habilitar la modificación de la oferta. Tal y como prohíbe por ejemplo la Resolución 651/2018 de 6 de julio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Además, la aclaración la remite al tema de las dos temperaturas, que es admitido por el órgano de contratación como un error.

Procede, la desestimación también de este motivo de recurso.