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Resolución nº 409 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 03 de Diciembre de 2019

Adjudicación. Exclusión de la oferta de la entidad adjudicataria por incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el PPT: el informe técnico es claro y rotundo en cuanto a que el artículo ofertado cumple las características técnicas y ha sido emitido por personas especializadas en la materia, cuyo criterio goza de una presunción de certeza y validez que solo podrá destruirse mediante una prueba clara de que se ha producido error. La entidad recurrente aporta instrucciones de uso del producto escritas en inglés sin traducción al castellano. No surten efecto en el procedimiento de recurso. Artículos 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 12 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual. Desestimación.

PALEX solicita la anulación de la adjudicación del lote 57 del contrato con retroacción de las actuaciones, a fin de que se excluya la oferta de la entidad adjudicataria por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas (PPT).

El lote 57 se describe en los pliegos de la licitación del modo siguiente "Válvula aórtica biológica sin sutura. Composición válvula: bovino; Ubicación anatómica: aórtica" señalando la recurrente que la válvula ofertada por la empresa EDWARDS LIFESCIENCIES, S.L. en este lote no cumple el PPT, al ser necesario para su implantación el uso de tres suturas para su correcta fijación al anillo nativo de la válvula aórtica.

En su informe al recurso, el órgano de contratación esgrime que la documentación aportada por PALEX para fundar su alegato no se encuentra traducida al castellano y por tanto, no puede ser tenida en cuenta. Asimismo, señala que las referencias ofertadas por EDWARDS LIFESCIENCIES, S.L. se encuentran catalogadas dentro del Código SAS SU.PC.SANI.04.00.51.300000, objeto de la licitación, y que la comisión técnica -formada por tres facultativos especialistas del Área de Cardiología y un facultativo especialista del Área de Cirugía Cardíaca- consideró que la oferta de la adjudicataria cumplía los requisitos técnicos exigidos.

Pues bien, expuestas las alegaciones de las partes procede su examen. En efecto, el informe técnico de valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor dispone lo siguiente respeto al producto adjudicado en el lote 57: "Muy bueno: el artículo ofertado cumple las características técnicas solicitadas y presenta buenos resultados científicos. Es una válvula que permite minimizar la cirugía invasiva con fácil implantación."

PALEX centra su impugnación en que la oferta de la adjudicataria no cumple los requisitos técnicos de los pliegos (válvula aórtica biológica sin sutura) al necesitar tres suturas para su implantación. Para fundar este alegato de incumplimiento aporta documentación sobre el producto adjudicado en lengua inglesa y sin traducción al castellano.

Pues bien, el recurso no puede prosperar. El informe técnico es claro y rotundo en cuanto a que el artículo ofertado cumple las características técnicas y, como señala el órgano de contratación, aquel ha sido emitido por personas especializadas en la materia, debiendo considerarse que su razonamiento técnico respecto al cumplimiento goza de una presunción de certeza y validez que solo podrá destruirse mediante una prueba clara de que se ha producido error en esa apreciación.

En el supuesto enjuiciado, corresponde, pues, a la recurrente fundar y acreditar su alegación de incumplimiento para poder desvirtuar aquel criterio del órgano técnico evaluador, lo que no ha efectuado como, a continuación, analizaremos.

Al respecto, PALEX adjunta a su escrito de recurso las instrucciones de uso del producto ofertado por la entidad adjudicataria del lote 57 a fin de demostrar que incumple las características técnicas solicitadas en los pliegos, pero tales instrucciones se encuentran escritas en inglés y sin traducción al castellano. Por tanto, sin entrar en el análisis de su contenido en orden a determinar si acreditan o no los extremos que pretende la recurrente, lo cierto es que no surten efecto en este procedimiento de recurso. El artículo 56.1 de la LCSP dispone que "El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes". De este modo, El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular la lengua de los procedimientos, establece que será el castellano o, en su caso, el de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva, según los casos. No hay mención en el citado precepto a la admisión de lenguas extranjeras de otros Estados.

Es más, el artículo 12 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, dispone que "1. Los escritos y documentos de cualquier clase dirigidos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que presenten los interesados en los procedimientos que son objeto de este Reglamento, deberán estar redactados en castellano. Si lo estuvieran en alguna de las lenguas cooficiales deberán presentarse acompañados de la traducción al castellano. 2. La presentación de escritos y documentos de cualquier clase redactados en lenguas extranjeras no producirá ningún efecto ante el Tribunal si no van acompañados de la correspondiente traducción al castellano con los requisitos legalmente exigibles". Ciertamente, el precepto se refiere a los procedimientos de recurso seguidos ante el Tribunal Administrativo Central, pero el tratamiento de la cuestión no puede ser distinto en el ámbito de los procedimientos seguidos ante este Tribunal autonómico respecto de la presentación de escritos o documentos redactados en lenguas extranjeras. Además, el precepto se encuentra ubicado en el capítulo III relativo al "Procedimiento" que contiene normas de general aplicación al citado procedimiento del recurso especial, cualquiera que sea el órgano competente para su resolución.

Aparte de lo anterior, hemos de tener en cuenta que las referencias de productos ofertados por la adjudicataria están catalogados dentro del "Código SAS" y han obtenido un Código de Identificacion del Producto (CIP) en el citado catálogo, lo que unido al examen posterior efectuado por la comisión técnica y la ausencia de prueba en contra a tomar en consideración para desvirtuar el criterio de dicha comisión, lleva a la desestimación del recurso. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,

Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad PALEX MEDICAL, S.A. contra la resolución por la que se adjudica el contrato