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Resolución nº 42/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 23 de Marzo de 2018

Adjudicación. Legitimación activa: la tiene el licitador excluido que busca la declaración de desierto porque ello le permitiría la presentación de una proposición en un posible nuevo procedimiento, el motivo de la exclusión no le impide presentar dicha proposición porque no afecta a su solvencia. Prescripciones técnicas: no se prueba que la oferta no las cumpla; funciones de las prescripciones técnicas, oferta que no se ajusta a una prescripción que no fue impugnada en su momento, exclusión.

El recurrente considera que ninguna de las ofertas admitidas en el procedimiento de adjudicación cumple la totalidad de las prescripciones contenidas en PPT, por lo que persigue la anulación los dos lotes en los que se divide el contrato y declararlos desiertos.

En lo que respecta al lote 1 (Mobiliario general), la primera oferta cuya admisión se impugna es la de ESPACIO XXI, respecto de la cual el recurrente únicamente afirma lo siguiente:

La oferta presentada por ESPACIO XXI, S.L. indica claramente: - Armario modular ACTIU laminado de 25 mm, puertas de armarios de 19 mm con cantos de PVC 2mm, encimera y zócalo de 25 mm. Por lo que no cumple la especificación En este sentido figura que envió email de consulta con el técnico que estaba valorando el concurso (Anexo 2)

Se trata ésta de una descripción parcial de la oferta realizada por ESPACIO XXI, en la que el recurrente no identifica la prescripción del PPT que se incumple y, por consiguiente, la irregularidad que se recurre, con una remisión a un e-mail que se adjunta al escrito de recurso que tampoco arroja luz alguna sobre esta cuestión. Consecuentemente, este OARC/KEAO, al desconocer la prescripción incumplida, no puede comprobar la existencia de infracción alguna. De acuerdo con las reglas o pautas generales de reparto de la carga de la prueba, corresponde al recurrente la de aportar los argumentos o medios probatorios que permitan acreditar que la ferta incumple las prescripciones solicitadas en los correspondientes pliegos.

Dado que en el recurso no se manifiesta ni se acredita irregularidad alguna de la oferta de ESPACIO XXI, y, por consiguiente, al menos permanece en el procedimiento de adjudicación una oferta contractual válida, el recurso debe ser desestimado sin que sea necesario analizar los posibles motivos de exclusión que afectan a los demás licitadores, ya que no es posible satisfacer la pretensión del recurrente de que el citado lote se anule y declare desierto.

En relación con el Lote 2 (Mobiliario gerencia), se impugna la admisión de la oferta de DINOF por considerar que la silla de dirección no oferta el "mecanismo flow-motion". Las prescripciones técnicas del referido bien se describen en la cláusula 8.4 del PPT en los siguientes términos: 8.4. Silla de dirección - Silla operativa con soporte lumbar regulable, con mecanismo flow-motion que puede bloquearse en la posición de asiento vertical.

De forma preliminar al examen de la irregularidad denunciada, procede poner de manifiesto que, tal y como reiteradamente viene manifestando este OARC/KEAO (ver, en este sentido, las Resoluciones 50/2017, 80/2017 y 144/2017) la regla general es que los pliegos, que son susceptibles de una impugnación autónoma, pasan a ser firmes e inatacables por la vía del recurso especial (es decir, sin perjuicio, en su caso, de otros medios de impugnación, como el previsto en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común) una vez que éste no se ha interpuesto en plazo, de modo que sus prescripciones pasan a regir la licitación vinculando a los participantes en ella y al poder adjudicador, que no pueden desconocerlos. Esta doctrina ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), (ver el apartado 51 de la sentencia "eVigilo", asunto C-538/13, EU:C:2015:166, de 12 de marzo de 2015, y todas las anteriores que en él se citan), que considera necesario, para garantizar la seguridad jurídica y el efecto útil de la Directiva 89/665 de recursos en materia de contratos públicos, la existencia de plazos de interposición preclusivos que impidan que los interesados puedan entorpecer o dilatar indebidamente los procedimientos de adjudicación alegando en cualquier momento vicios de legalidad de actuaciones anteriores, obligando así al poder adjudicador a iniciar de nuevo todo el procedimiento para corregir dichas infracciones. Tanto el poder adjudicador como la adjudicataria impugnada manifiestan que la prescripción solicitada se refiere a un mecanismo patentado por un fabricante en concreto, por lo que la silla seleccionada no la cumple, si bien justifican su admisión en que cuenta con iguales o mejores prestaciones y en que el artículo 117 del TRLCSP no permite redactar una especificación técnica conforme a una fabricación, procedencia o procedimiento determinado.

La alegación efectuada por el adjudicatario impugnado y por el poder adjudicador de que el PPT permite presentar soluciones funcional y estructuralmente similares a las solicitadas no puede ser aceptada, ya que la cláusula 4 del PPT no contiene una previsión de este tipo, la cual manifiesta que Las especificaciones técnicas expuestas tienen como objeto definir las características de materias primas y constructivas que deben cumplir los productos ofertados (_) para, a continuación, añadir que Los materiales objeto de contratación deben cumplir funcional y estructuralmente, con los criterios y especificaciones definidos. Es decir, contiene un mandato claro de cumplimiento de las especificaciones técnicas en todo caso. No obstante, se tiene que tener en cuenta que la prescripción que se dice incumplir no se refiere a un material, sino a un mecanismo.

Como ha puesto de manifiesto este OARC/KEAO en ocasiones anteriores (ver, por ejemplo, la Resolución 93/2015), el PPT realiza una descripción del objeto del contrato para que las empresas puedan decidir si están interesadas en el mismo, contiene los términos en los que la Administración desea obligarse con el adjudicatario, y refleja las necesidades que se pretenden satisfacer mediante la celebración del contrato, sin que sea preciso que los pliegos establezcan un listado exhaustivo de todos los posibles motivos de discrepancia con los requisitos contractuales que conllevan exclusión (ver, por todas, la Resolución105/2016). Además, representan el nivel mínimo de rendimiento de las prestaciones contractuales que, de acuerdo con el interés público, desea obtener el poder adjudicador y deben cumplir todas las ofertas, por lo que es contrario a dicho interés admitir una proposición que no lo alcance (Resolución 120/2016). La prescripción que tanto el poder adjudicador como el adjudicatario impugnado reconocen que no se cumple por la oferta seleccionada, es clara, no ofrece dudas sobre su alcance y contenido y no fue impugnada, por lo que las manifestaciones sobre que su redacción incumple el art. 117 del TRLCSP son en todo caso extemporáneas.

El adjudicatario impugnado no puede ampararse en el argumento de que la citada prescripción es limitativa de la concurrencia, pues cuando preparó y presentó su oferta era conocedor de que ésta era irregular y, no obstante, incumplió unos pliegos consentidos por él mismo. Por otro lado, el poder adjudicador no puede obviar sus propias prescripciones técnicas y adjudicar el contrato a una oferta que las incumple, por ir ello en contra del principio de igualdad de trato y de transparencia (art. 1 del TRLCSP), los cuales, además, resultan infringidos materialmente en el contrato que nos ocupa, pues una de las razones de no admisión de la oferta de BIGUNE es la de que no cumple con varias de las características técnicas del mobiliario requeridas en el PPT, entre ellas, el mecanismo flow-motion.

Consecuentemente, el recurso ha de ser estimado en lo concerniente al lote 2 (Mobiliario gerencia) y, como consecuencia de ello se debe anular la adjudicación del citado lote 2 y declararlo desierto por no ser admisible la única oferta que perduraba en el procedimiento de adjudicación.