• 20/06/2018 10:00:03

Resolución nº 429/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Abril de 2018

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. No se aprecia falta de motivación. Correcta definición de la oferta al no preverse en los pliegos un precio máximo ni mínimo; no se aprecia que la oferta vulnere o supongo un acto de competencia desleal.

En cuanto al fondo del asunto se refiere, son dos las alegaciones que se formulan en el escrito de recurso: defecto de motivación de la resolución recurrida; y que la oferta del adjudicatario supone un acto de competencia desleal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Defensa de la Competencia, al vulnerar la misma la libre competencia que la Administración tiene la obligación de salvaguardar.

1.


Con respecto a la primera de las alegaciones, la relativa al defecto de motivación de la resolución de adjudicación de 8 de marzo de 2018, el artículo 151.4 del TRLCSP, y de modo también coincidente con el pliego, señala: "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153".

El mismo señala:" Información no publicable. El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d)."

Debe, en todo caso, destacarse que el recurrente, en relación con la ahora expuesta motivación, se limita en su recurso a invocarla, mencionando en relación con la misma también los artículos 103 y 106 de la Constitución Española, así como también que el acto recurrido supone una vulneración de los principios generales de la contratación administrativa definidos en "la Ley 30/2007", como en el recurso se cita, y en la actualidad derogada.

En relación con la falta de motivación, el Tribunal desestima esta alegación, por considerar que el recurrente no justifica en qué medida la resolución recurrida adolece de este defecto, y además, porque analizada, se ha podido comprobar que la misma respeta y cumple las prescripciones legales que sobre la motivación de las resoluciones ahora mismo han sido expuestas.

Debe a este respecto ser tenido en cuenta que los criterios de adjudicación, que han sido tres, objetivos todos, y las puntuaciones que de su aplicación resultan, constan todos en la resolución de adjudicación, al haberse incorporado a la misma el cuadro en el que constan los datos ofrecidos en cada uno de los criterios y subcriterios por las tres mercantiles, y las puntuaciones que a cada uno de los mismos, por aplicación de las fórmulas, les corresponden, debiendo por lo expuesto considerarse suficientemente cumplimentado el requisito de la motivación de la resolución de adjudicación.

Debe también además señalarse que la resolución de 8 de marzo de 2018, la de adjudicación que se recurre, es conforme con la doctrina elaborada sobre la motivación de las resoluciones por este Tribunal, que considera que "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, y con que su extensión sea de amplitud suficiente para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo".

2.


En relación con la segunda alegación, la relativa a haber el adjudicatario EASA NAVAL incurrido en competencia desleal por haber ofrecido un precio muy bajo para la tarifa 6, que es el subcriterio de adjudicación relativo al concepto "sustitución carcasa del sistema de filtrado P21 del compresor Bauer Junio II-W", en concreto 27 euros, debemos en este punto remitirnos al informe del órgano de contratación, en el que manifiesta que la oferta fue conforme con las prescripciones de los pliegos.

En este sentido señala el órgano de contratación que el pliego es la ley del contrato, y que rige por igual para todos los licitadores, y que la oferta del recurrente respeta los mismos, a pesar de que el precio de esta tarifa 6 ofertado por la adjudicataria sea bajo o muy bajo en comparación con los ofertados por las otras dos mercantiles.

Nos referiremos a continuación a los criterios de adjudicación, que como ya se ha anteriormente expuesto, en este procedimiento de licitación sólo fueron tenidos en cuenta criterios objetivos, definidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en su Anexo I, de la siguiente forma:

"A.- OFERTA ECONÓMICA (OE). En la oferta económica se especificarán los importes unitarios de mantenimiento integral (preventivo + correctivo) anual de cada equipo, en el caso de las botellas el mantenimiento preventivo incluirá la revisión anual o la trienal según corresponda en cada caso. -Equipos de respiración autónomo: 354 unidades -Botellas: 625 unidades -Compresores: 29 unidades No se aceptarán ofertas cuyo importe anual total supere los 120.000,00€ (IVA incluido). Puntuación: Las ofertas aceptadas se valorarán según la fórmula siguiente: OE= 70 x 120.000,00 - Oferta valorada / 120.000,00 – VR Donde "VR" es un valor de referencia fijado en 80.000,00€, y la "oferta valorada" será el importe total (IVA incluido) ofertado. B.- TARIFAS (T). Puntuación máxima: 20 puntos Se puntuará la valoración económica de las siguientes partidas, en todas las cuales se considerarán incluidos todos los costes de material, mano de obra, transporte, gestión de residuos, etc, necesarios para la completa ejecución de conformidad de los trabajos: Equipo de respiración autónomo: -Suministro y colocación de membrana de la válvula pulmo-automática PSS: T1. Porcentaje de ponderación (Wi en lo sucesivo): 6 -Suministro y colocación del manorreductor Drager: T2. Wi: 8 -Pintado de botella completa: T3. Wi: 6 -Suministro y colocación de válvula (UNE-EN 144-1) con filtro sinterizado y sistema de control de exceso de flujo: T4. Wi: 10 -Revisión y mantenimiento anual de ERA de evacuación y rescate (tipo Saver CF de Drager). Incluye la inspección anual o trienal reglamentaria de la botella: T5. Wi: 10 Compresor: -Sustitución de la carcasa del sistema de filtrado P21 del compresor Bauer Junior II-W: T6. Wi: 6 -Latiguillo de carga: T7. Wi: 6 -Suministro y colocación de la correa de distribución del compresor Bauer Junior II-W: T8. Wi: 6 -Suministro de controlador de estado B-Timer: T9. Wi: 6 -Suministro batería de litio del controlador de estado B-Timer: T10 -Suministro y colocación del dispositivo de conmutación 200/300bares, que incluirá todos los elementos asociado (válvula de seguridad de presión final, válvula de llenado con manómetro y latiguillo de carga): T11. Wi: 10 -Inspección quinquenal compresor portátil según ITC EP-5 del Reglamento de Equipos a Presión vigente (incluirá prueba hidrostática e inspección exhaustiva de válvulas de seguridad, manómetros y sistemas reductores de presión). Incluido el certificado emitido por organismo de control: T12. Wi: 20 La empresa adjudicataria mantendrá esas tarifas durante toda la vigencia del contrato. P = Sumatorio (Ti x Wi) / 100 Donde Ti es el importe dado (IVA excluido) a cada tarifa por cada licitador y Wi el porcentaje de ponderación correspondiente. Puntuación: se aplicará la siguiente fórmula: T = 20 x (P oferta menor + 4.000 - P oferta a valorar) / 4.000. Si en la propuesta algún concepto no está tarifado, la puntuación de T será de cero puntos. C.- APORTACIÓN EQUIPOS DE SUSTITUCIÓN (EQS). Puntuación máxima: 10 puntos si en la propuesta de la empresa se incluye la aportación de los siguientes equipos de sustitución para la realización de los servicios contemplados en el presente expediente: - 20 Equipos de respiración autónomos (UNE-EN 137) tipo 2, sin máscara y sin botella: - 30 Botellas de aire respirable (300bares y 6.8 litros) de material compuesto con alma metálica - 1 Compresor portátil de recarga Bauer Junior II-W o equivalente. A la finalización del contrato esos equipos serán devueltos a la empresa contratista. La empresa contratista aportará y mantendrá todos esos equipos en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. En tal caso, el importe total del contrato se calcularía restando ese número de equipos a los indicados en la tabla de la oferta económica. PUNTUACIÓN FINAL (Pf). Será la suma de las puntuaciones obtenidas en los criterios anteriores por cada oferta. Pf = OE + T +EQS".

En relación con este segundo criterio objetivo, el relativo a las tarifas, y una vez analizado el mismo, resulta que en el mismo no se estableció efectivamente ni un precio máximo ni mínimo, lo que debe ser interpretado en el sentido de que cualquier precio ofertado en relación con estas tarifas debe ser considerado como válido, debiendo ser por tanto el empleado para el cálculo de la puntuación que le corresponda al aplicar la fórmula que se incorpora en el pliego.

Así, en concreto, para la tarifa 6, consta en la resolución de adjudicación, donde se incorpora como se ha señalado en el apartado anterior un cuadro con las puntuaciones obtenidas por cada una de las tres licitadoras en todos y cada uno de los criterios y subcriteros objetivos, que los precios ofertados y las puntuaciones que les corresponden una vez aplicada la fórmula son las siguientes:

Tarifa 6: Precio ofertado
DRAGUER: 620 euros
EASA NAVAL: 27 euros
PREVENCIÓN SMC: 1044 euros.

Tras la aplicación de la fórmula en cada una de las tarifas, y la aplicación después de la fórmula a las puntuaciones obtenidas en los cálculos anteriores, resulta que el total de puntos que resultaron para cada una de estas tres empresas en este criterio B. Tarifas, fueron los siguientes:

DRAGUER: 19,86 puntos
EASA NAVAL: 20 puntos
PREVENCIÓN SMC: 19,25 puntos

No obstante la escasa diferencia que existe entre las puntuaciones, DRAGUER en los otros dos criterios no obtuvo mejor puntuación que EASA NAVAL, puesto que en el criterio C las tres empresas obtuvieron 10 puntos, y en el criterio A. Oferta económica, la puntuación fue la siguiente:

DRAGUER: 69,99 puntos
EASA NAVAL: 70 puntos
PREVENCIÓN SMC: 70 puntos

Así, la puntuación final fue la siguiente:

EASA NAVAL: 100 puntos
DRAGUER: 99,85 puntos
PREVENCIÓN SMC: 99,25 puntos

Resulta por tanto de lo expuesto, que la alegación formulada por el recurrente, relativa a que la oferta de un precio a su juicio muy bajo para la Tarifa 6 atenta contra los principios de libre competencia y se trata de un acto de competencia desleal, no puede prosperar, fundamentalmente porque la misma es formulada sin elementos de juicio en los que encuentre su apoyo.

Pero además, lo más relevante para entender que la misma debe ser desestimada, es que en los pliegos, lex contractus, no existe ningún límite ni máximo ni mínimo sobre el precio que permita entender o fundar una exclusión de la oferta, que en este caso a la baja, se haya formulado por un licitador, como se pretende por el recurrente.

Además, analizado por el Tribunal el cuadro de puntuaciones y precio al que hemos hecho antes referencia, el que se incorpora a la resolución de adjudicación, resulta que la diferencia en los precios es constante en todas las tarifas.

Así, en la tarifa 2, DRAGUER da como precio 12 euros y EASA NAVAL 60 euros, en la Tarifa 4, DRAGUER da como precio 18 euros y en EASA NAVAL 80 euros, y en la Tarifa 8 DRAGUER da como precio 11 euros y EASA NAVAL, 80 euros.

Nos encontramos parece más bien ante una alegación oportunista, formulada con la intención de que acordada la exclusión de la mercantil cuya oferta a su juicio supone un acto de competencia desleal, le permita ser el adjudicatario a la mercantil DRAGUER recurrente, que procede, como se ha señalado, ser desestimada.