• 03/07/2018 10:39:26

Resolución nº 43/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 18 de Junio de 2018

La oferta económica supera los precios unitarios máximos establecidos en el PCAP. Improcedencia de la aplicación del artículo 9 de la LMMCSP. Imposición de multa

Sentado lo anterior, este Tribunal administrativo debe resolver si la exclusión de las recurrentes, que concurren en unión temporal de empresarios, fue correcta o no.

A la vista del expediente de la licitación, se comprueba que la Mesa de contratación acordó la exclusión debido a que la oferta económica superó los precios unitarios máximos establecidos para cada unidad a suministrar en el Anexo VII, contraviniendo así lo dispuesto en la cláusula 2.2.6.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP).

La resolución del recurso requiere analizar si las actuaciones del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de desarrollo) y, en especial, al PCAP que, junto con el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), constituyen la ley del contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra jurisprudencia.

Las recurrentes alegan que en su oferta se produjo lo que ellas mismas califican como un "error material claramente reconocible resultado de una incorrecta transcripción en la hoja de cálculo de la cifra prevista en el pliego como precio máximo de licitación unitario del producto n 7". Se señala en el recurso, como explicación de dicho error, que la oferta de la recurrente consiste en un descuento del 39% lineal sobre el precio máximo de licitación de cada producto requerido, salvo para el producto n 59, dado que es el único suministrado por "ALERE HEALTHCARE, S.L.U.". De esta manera, la Mesa de contratación debió apreciar dicho error por ser manifiesto, a juicio de las recurrentes.

Pero lo cierto es que el licitador, al suscribir el modelo de proposición establecido en el PCAP queda vinculado al mismo, tal y como establece el artículo 145 del TRLCSP. Este precepto destaca, como característica de las proposiciones económicas, el que su presentación supone la aceptación incondicionada del contenido de la totalidad de las cláusulas del pliego, sin salvedad alguna, lo que es una lógica consecuencia del principio de igualdad entre licitadores.

En el PCAP se establece un requisito para la formulación de la oferta económica, cual es que los precios unitarios ofertados en el modelo de oferta económica, no superen, en ningún caso, los señalados como máximo en el mismo. Y el incumplimiento de este requisito determina, conforme al PCAP (cláusula 2.2.6.3), la exclusión de la oferta correspondiente.

En consecuencia, todos los licitadores con la presentación de la oferta económica aceptaron y asumieron como norma de obligado cumplimiento, y en la forma y condiciones establecidas en el PCAP, la exclusión de las proposiciones de aquellos que ofertasen por encima de los precios unitarios máximos de la licitación. Esta norma devino firme e inatacable.

Por ello no cabe reclamar la nulidad del acto de exclusión de la proposición con fundamento en un error de transcripción del precio unitario ofertado por la recurrente -que reconoce el incumplimiento del PCAP en dicho precio que superaba el precio máximo establecido en el mismo-, que la Mesa de contratación acordó con estricta sujeción a lo establecido en la ley del contrato de esta licitación.

En apoyo de tal consideración, el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), regula el rechazo de las proposiciones y establece que: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición". De manera que la exclusión de la proposición es conforme a Derecho.

Este Tribunal administrativo considera que bajo estos parámetros, la exclusión que la Mesa de contratación realizó de la oferta de la recurrente es correcta, porque su oferta económica supera el precio máximo de licitación, sin que tenga la Mesa de contratación facultad alguna de realizar conjeturas ni requerir alegaciones para salvar posibles y supuestos errores tipográficos de los licitadores, menos aun cuando como en el presente caso bajo ningún concepto puede considerarse un manifiesto error, por lo que procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.


SEXTO.- Subsidiariamente, se alega que la Mesa de contratación debería haber solicitado aclaración, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón (en adelante, LMMCSPA), lo cual -según las recurrentes- no hubiera constituido una modificación de la oferta.

Para analizar la actuación de la Mesa de contratación debemos partir del artículo 9 de dicha Ley, que establece textualmente: "Artículo 9.- Aclaración de ofertas.

1. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los licitadores tras la apertura de las ofertas, en el supuesto de que se solicite aclaración sobre una oferta o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma y siempre que se respete el principio de igualdad de trato.

2. En estos supuestos la Mesa de contratación o el órgano de contratación podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta. En todo caso deberá dejarse constancia documental de estas actuaciones".

Como viene señalando este Tribunal desde su Acuerdo 4/2011, de 14 de abril, y en más recientes, como el Acuerdo 24/2018, de 4 de mayo, este precepto ha incorporado la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 10 de diciembre de 2009 (Asunto T-195/08), en el sentido de considerar que, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, la desestimación pura y simple de dicha oferta es contraria a las exigencias de una buena administración.

Este Tribunal administrativo ha definido en numerosas ocasiones los requisitos que se contienen en el artículo 9 de la LMMCSPA, que son además muy claros:

1 ) necesidad de aclaración o corrección de manifiestos errores materiales en la redacción;
2 ) respeto del principio de igualdad de trato;
3 ) imposibilidad de modificar los términos de la oferta; y,
4 ) constancia documental de todas las actuaciones
.

Hay que advertir además que, desde el Acuerdo 32/2011, de 22 de diciembre, este Tribunal tiene sentada una extensa doctrina sobre las aclaraciones a los licitadores, su alcance y límites.

En concreto, respecto de las aclaraciones a la oferta económica, se consideran procedentes las aclaraciones cuando concurren las circunstancias que posibilitan acudir a la misma -aclaración sobre una oferta, o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en su redacción-; se respeta el principio de igualdad de trato; la aclaración no supone en ningún caso una modificación de los términos de la oferta; y constan documentalmente en el expediente todas las actuaciones realizadas (entre otros, Acuerdos 47/2012, de 30 de octubre, y 6/2013, de 30 de enero). Por el contrario, se ha considerado que vulnera los principios rectores de la contratación pública, la solicitud de aclaraciones cuando no ha podido acreditarse ante este Tribunal ni el contenido y alcance de la aclaración solicitada, ni la fecha de su formulación (Acuerdo 20/2012, de 14 de junio); si existe discordancia entre los precios unitarios con el importe total ofertado (Acuerdo 52/2012, de 28 de noviembre); si existen precios unitarios que superan el máximo establecido en cada caso (Acuerdo 30/2013, de 24 de junio); si la oferta económica supera el tipo de licitación establecido (Acuerdo 29/2014, de 16 de mayo); o si de la aclaración se produciría la corrección o mejora de los términos de la oferta (entre otros, Acuerdos 58/2013, de 23 de octubre, y 23/2014, de 8 de abril).

En el citado Acuerdo de este Tribunal 52/2012, se indicaba que uno de los aspectos en que la necesidad de adaptación de las proposiciones al contenido de los pliegos es más evidente, es el relativo a la oferta económica, que está sujeta a dos requisitos, uno material, puesto que no puede exceder del presupuesto base de licitación, y otro formal, ya que debe atenerse al modelo establecido en los pliegos sin introducir en él variaciones sustanciales. Las proposiciones que no respeten estos requisitos, deberán ser rechazadas en resolución motivada, tal y como dispone el artículo 84 del RGLCAP, transcrito anteriormente.

Pues bien, si ha existido en este procedimiento, tal y como señalan las recurrentes, un manifiesto error material lo que procede es el rechazo de la proposición conforme al precepto antes citado, sin que sea susceptible de aclaración. Y ello porque de admitirse ahora en fase de aclaraciones el importe de 0,122 euros que señalan en el escrito de recurso, en lugar de los 0,4250 euros consignado en la oferta -siendo el precio máximo 0,2- se produciría una modificación de los términos de la oferta. La modificación de un precio en la oferta, debido a que ha sido consignado erróneamente por el licitador, que no es apreciable para la Mesa de contratación, posterior a la apertura y lectura en audiencia pública, de los precios del resto de los licitadores, es de todo punto inadmisible, porque entrañaría una modificación de la oferta prohibida, puesto que supondría una vulneración del principio de igualdad de trato entre los licitadores.

También debe rechazarse el argumento de que el órgano competente para la exclusión no era la Mesa de contratación y que, por tanto, se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente, y ello porque es claro e indubitado que es a esta última a la que compete la adopción del acuerdo de exclusión, ex artículos 40.2.b) del TRLCSP y 22 del Real Decreto 817/2009 de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

En consecuencia, no procede acoger tampoco este motivo del recurso.