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Resolución nº 43/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 15 de Febrero de 2018

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTRA LA ADJUDICACIÓN: el cómputo del plazo para la interposición del recurso ha de efectuarse tomando, como día de inicio del mismo, el siguiente a aquel en que se remita la notificación de la adjudicación.

Debe examinarse ahora si el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4."

Por su parte, la recurrente, en el escrito de alegaciones presentado el 15 de febrero de 2018, obvia toda referencia al artículo 44.2 del TRLCSP y considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 151.4 del citado texto legal, que establece que: "La adjudicación deberá ser motivada, se notificara a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante (_). La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario (_)."

En este sentido, según la recurrente, el "dies a quo" del plazo para la interposición del recurso habría sido el 9 de enero de 2018, fecha en la que se produjo la entrega de la notificación del acto impugnado, por lo que la presentación del recurso el 29 de enero de 2018 habría que considerarla como dentro de plazo y no concurriría causa alguna de inadmisión.

En lo atinente al plazo para la interposición de un recurso, la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, inserta el artículo 2 quater con el siguiente contenido: "Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de un poder adjudicador tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2004/18/CE debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión del poder adjudicador haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión del poder adjudicador se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión del poder adjudicador(_)" .

Con respecto a la resolución de adjudicación, el legislador español, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo transcrito de la Directiva, opta por computar el plazo -quince días hábiles- a partir del día siguiente a aquel en que se remita -no en que se reciba- la notificación del acto impugnado, haciendo coincidir dicho plazo con el previsto para la formalización del contrato en el artículo 156.3 del TRLCSP. Este criterio ha sido invocado en supuestos similares por este Tribunal en diversas resoluciones, valga por todas, la Resolución 39/2017, de 23 de febrero.

Esta regulación del cómputo del plazo para recurrir constituye una de las especialidades del TRLCSP frente al sistema general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP, en la que el cómputo de los plazos -artículo 30.3- comienza a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Así pues, a la luz del precepto de la directiva comunitaria y del propio artículo 44.2 del TRLCSP, el cómputo del plazo para la interposición del recurso ha de efectuarse tomando, como día de inicio del mismo, el siguiente a aquel en que se remita la notificación de la adjudicación. Asimismo, el artículo 30.2 de la LPACAP, dispone que "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos."

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, queda acreditado que la remisión de la notificación a la empresa recurrente del acuerdo impugnado se realizó el 20 de diciembre de 2017, según se desprende de la fecha consignada en el documento localizador de envíos suministrado por la Oficina Virtual de Correos y Telégrafos, S.A.

Por lo tanto, siendo aquel el "dies a quo" según lo dispuesto en el ya citado artículo 44.2 del TRLCSP, el plazo para la interposición del recurso finalizó el día 12 de enero de 2018. En consecuencia, el recurso presentado en el Registro del órgano de contratación en fecha 29 de enero de 2018 resulta del todo extemporáneo, sin que puedan ser estimadas las alegaciones de LABORATORIO FARMACÉUTICO, puesto que en su escrito plantea la aplicación de una norma relativa al medio de notificación del acto de adjudicación, cuando ya ha quedado expuesto que es el artículo 44.2 del TRLCSP, norma específica en cuanto al plazo de interposición del recurso especial, el que debe ser observado.

Concurre, pues, causa de inadmisión del recurso porque el mismo se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP, en relación con lo dispuesto en el artículo 22.1.5 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, siendo competente este Tribunal para la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 23 de este último texto normativo.

La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta impide entrar a conocer los motivos de fondo en que el recurso se sustenta. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal.