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Resolución nº 435/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 21 de Diciembre de 2023414/2023

La recurrente alega que la adjudicataria incumple las prescripciones técnicas. No queda acreditado tal incumplimiento. Presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos. Se desestima el recurso.

LEICA fundamenta su recurso en un único motivo de oposición, esto es, que los equipos ofertados por Car Zeiss Mediatec Iberia, S.A.U., no cumplen con el requisito de estar exentos de látex y ftalatos.
A su juicio cumple con todos los requisitos exigidos en el PPT, salvo estar exentos de látex y ftalatos pues no se aporta ninguna referencia en la ficha técnica que justifique dicho cumplimiento. Cita diversa doctrina sobre el incumplimiento de las prescripciones técnicas y señala que en este supuesto es expreso y claro el incumplimiento, asimismo apela a los principios de igualdad de trato y no discriminación y recuerda que el pliego es ley entre las partes.
Por todo ello, considera que la adjudicataria debe ser excluida del procedimiento de licitación, no cabiendo solicitar aclaración o subsanación respecto a la documentación técnica.
(…)
Vistas las posiciones de las partes se constata que el Pliego de Prescripciones Técnicas indica que "todos los artículos anteriormente mencionados deberán estar exentos de látex y ftalatos" en alusión a los microscopios de los cinco lotes; y el pliego de cláusulas administrativas particulares, cláusula 1 apartado 9 requiere "ficha técnicas de los equipos, donde pueda contrastarse el cumplimiento de las prescripción técnicas", si bien estas fichas técnicas se exigen en relación con los criterios objetivos de adjudicación del contrato, por lo que en principio no sería exigible fichas técnicas que acrediten la ausencia de látex y ftalatos.
Por otro lado, según manifiestan los técnicos especialistas en la materia y que van a ser los receptores de los productos, señalan que no tiene sentido que conste en la ficha tal ausencia pues son componentes que no tienen presencia en este tipo de artículos.
Además, achaca la inclusión de este requisito en el pliego el haberse arrastrado de otros pliegos. Es significativo que tanto el órgano de contratación como la adjudicataria señalen que la recurrente es perfectamente conocedora de que los microscopios cumplen los requisitos, como el restos de empresas que se encuentran en este sector.
A esto hemos de añadir que LEICA fundamenta el incumplimiento alegado en que no consta expresamente en las fichas técnicas, que como hemos señalado no se exigen, pero tampoco adjunta ningún documento, ficha, folleto, etc., que acrediten que los productos ofertados tengan látex y ftalatos.
Del conjunto de las circunstancias expuestas no se aprecia el incumplimiento alegado, trayendo a colación la doctrina mantenida por el TACRC, que este Tribunal comparte, referente a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos.
Sirva de ejemplo su Resolución 980/2019, 6 de septiembre, donde afirma
"En este punto, es doctrina reiterada del Tribunal la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de quienes los emiten, que solo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados (por todas, Resoluciones 618/2016, de 29 de julio, y 152/2017, de 10 de febrero).
En este sentido, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha analizado en diversas resoluciones la discrecionalidad técnica de la Administración, señalando que --cuando la Administración encarga a un órgano "ad hoc", formado por técnicos competentes, la valoración, estrictamente técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino, tan sólo, los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de un hombre común. Otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades y conocimientos técnicos de los que, obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute- (Resolución 618/2014)".

En consecuencia, de la doctrina expuesta, la redacción de los pliegos y la falta de acreditación por la recurrente del incumplimiento alegado, se desestima el recurso.