• 16/04/2020 10:58:54

Resolución nº 446/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de Marzo de 2020

Recurso contra acto de trámite cualificado en contrato de servicios, LCSP. Recurso contra la decisión de renunciar a la licitación. El recurso es extemporáneo, al haberse presentado en una oficina de Correos y haberse recibido fuera de plazo en el registro del órgano de contratación aplicando el artículo 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Inadmisión

La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de conformidad con el apartado cuarto del artículo 47.1 de la LCSP al ser la Mutua colaboradora con la Seguridad Social un poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública al tratarse de una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, es decir vinculada con una Administración Pública respecto de la cual este Tribunal es competente.

La recurrente, UTE SEMESUR S.A.U. - SYSMEDA MEDICAL S.L., se encuentra legitimada para interponer este recurso en los términos exigidos por el artículo 48 de la LCSP, pues ha sido su oferta la mejor valorada y declarado adjudicatario del contrato, cuya renuncia por el órgano de contratación recurre.

Como se ha expuesto antes, el acto objeto de recurso es formalmente el acuerdo de renuncia o decisión de no formalizar el contrato. De conformidad con los artículos 44.2.b) y 44.1.a) de la LCSP, los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios que tenga un valor estimado superior a cien mil euros es susceptible de recurrirse mediante el recurso especial en materia de contratación, y de dicha naturaleza participa el acuerdo impugnado, pues sin constituir la resolución de fondo de la licitación, impide continuar y culminar el procedimiento de contratación.

El recurso no cumple todos los requisitos previstos en el artículo 51 de la LCSP. En efecto, respecto del plazo para recurrir, conforme al art. 50.1.c) de la LCSP, el propio recurrente considera y da por buena la notificación del acuerdo recurrido el 30 de diciembre de 2019, fecha que por otra parte consta en el expediente como fecha de publicación en la plataforma de contratación, aunque la notificación por correo electrónico a la recurrente fue incluso anterior, el propio 24 de diciembre de 2019 como también reconoce en su solicitud de documentación de 3 de enero de 2020.
Sin embargo, el recurso es recibido en el registro del órgano de contratación (al ser esa la opción del destinatario elegida por el recurrente) el 28 de enero de 2020, tal como consta en la carátula de recepción o notificación del escrito de recurso remitido por correo certificado. En consecuencia, entre ambas fechas ha transcurrido con exceso el plazo de 15 días hábiles previsto en el art. 50.1 de la LCSP, que concluía el 22 de enero.

y enviado con fecha 22 de enero de 2020, pues si bien es posible presentar en dichas oficinas el recurso especial en materia de contratación, lo cierto es que la fecha de presentación se regula de forma especial en el artículo 18 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a cuyo tenor: --El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.

La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia--.


En el presente caso no consta la remisión de la copia en formato electrónico a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 18.

Se trata por tanto de una regla especial respecto de la contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 16.4 también permite la presentación de escritos dirigidos a las "Administraciones Públicas" en las Oficinas de Correos y Telégrafos, si bien que en ese caso, al no establecerse norma alguna sobre la fecha de entrada, se entiende que es la misma que la fecha de presentación en los lugares habilitados para ello.
En cualquier caso y al margen de lo dispuesto en la normativa especial o sectorial del recurso en materia de contratación lo cierto es que la regla sobre la fecha de presentación del art. 16.4 de la Ley 39/2015 tampoco sería de aplicación al presente caso, pues se refiere a los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas las cuales se definen en el art. 2.3 de la propia Ley como: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior, entre las que por tanto no se encuentran las Mutuas, cuya naturaleza jurídica viene definida en el art. 68 de la Ley General de la Seguridad Social, tras la redacción dada por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: --Son Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado--.

En conclusión, el recurso especial es extemporáneo, por lo que procede inadmitirlo y archivar el expediente sin necesidad de entrar en la cuestión de fondo que plantea.