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Resolución nº 46/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 18 de Junio de 2018

Valoración de varios criterios de adjudicación sujeto a evaluación previa. Discrecionalidad técnica de la Administración. No existe indefensión si la recurrente ha conocido, mediante acceso al expediente, la información y motivación de la adjudicación.

La recurrente cuestiona la valoración de varios criterios de adjudicación sujeto a evaluación previa establecidos en el Anexo IX del PCAP, que ha determinado la obtención de una puntuación inferior a la que hubiera obtenido de realizarse correctamente y consecuentemente, le ha impedido resultar la adjudicataria.

Sobre esta materia existe una abundante y reiterativa doctrina de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, en el sentido de señalar que los actos de la Administración Pública no pueden ser puestos en tela de juicio en base a meras conjeturas, sino que es preciso que quien los discuta, aporte argumentos o principios de prueba que acrediten, siquiera sea de forma indiciaria, que el órgano de contratación ha actuado de forma no razonable o con algún grado de arbitrariedad.

Es doctrina consolidada de todos los Tribunales Administrativos de contratos (por todos los Acuerdos de este Tribunal 78/2013, de 23 de diciembre, 8/2014, de 11 de febrero, y 15/2017, de 20 de febrero, así como las Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -en adelante, TACRC- 176/2011, de 29 de junio, 209/2013, de 5 de junio, 431/2013, de 2 de octubre, 908/2014, de 12 de diciembre, y 313/2017, de 31 de marzo), que la valoración de los criterios no evaluables mediante fórmulas, es de apreciación discrecional por la Mesa de contratación, y que los Tribunales han de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia; analizar si se ha incurrido en error material, o si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Pues bien, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la denominada "discrecionalidad técnica" de los órganos de contratación (como la sentada en la Sentencia de 24 de enero de 2006, con cita de otras anteriores como las de 25 de julio de 1989, 1 de junio de 1999 y 7 de octubre de 1999).

En este sentido se manifiesta la citada Resolución 313/2017 del TACRC, que este Tribunal comparte, cuando señala que: "Procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Así, por ejemplo, en la reciente Resolución n 516/2016, de 1 de julio, ya razonábamos que la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor. (...) Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal_ Asimismo, dicha resolución señaló que "lo que se ha producido es una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De esta forma, el objeto del recurso no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica (..)

En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias".


Partiendo de esta doctrina, procede analizar la cuestión planteada en este recurso. Así la recurrente pone de manifiesto diversas discrepancias de carácter técnico con la valoración efectuada en el marco del procedimiento de licitación, sin llevar a cabo la más mínima actuación probatoria al objeto de acreditar el desacierto del criterio de la Administración. Todo ello debe necesariamente conducir a la desestimación de las alegaciones formuladas por la recurrente, en cuanto vienen a cuestionar la valoración técnica realizada, en referencia al criterio subjetivo que se cuestiona, basándose en apreciaciones puramente técnicas, sin que en ningún caso, a la vista del informe técnico de valoración de los criterios obrante en el expediente administrativo, así como de lo argumentado en el informe elaborado por el órgano de contratación con motivo del presente recurso, se haya podido evidenciar la existencia de error o arbitrariedad por parte de aquel.

Asimismo, a juicio de este Tribunal se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetando los principios de la contratación, la valoración de las propuestas se ha ajustado a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

Finalmente la recurrente aduce que existe una falta de motivación en el acuerdo de adjudicación, lo que constituye infracción de lo dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP, en tanto que omite cualquier referencia a las características y ventajas de la proposición del adjudicatario, lo que según la recurrente le ha causado indefensión pues le ha impedido conocer si se ha cometido algún error en la valoración o arbitrariedad, y poderlo poner de manifiesto en el correspondiente recurso.

Este Tribunal ha constatado que efectivamente la notificación de la adjudicación a la recurrente, adolece de la justificación detallada sobre la procedencia de la puntuación obtenida por cada licitador, al limitarse a señalarla.

Sobre esta cuestión, es doctrina de este Tribunal administrativo, por todos, los Acuerdos 6/2012, de 31 de enero, y 107/2016, de 28 de octubre, que el artículo 151.4 del TRLCSP exige que la notificación se practique a todos los licitadores, comunicando, con suficiente detalle, cuál es el resultado de la licitación, y las razones que han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido. Esta exigencia de suficiente motivación es esencial para poder comprender la decisión y proceder, en su caso, a la impugnación mediante recurso especial, pero no implica que su ausencia conlleve automáticamente la nulidad de la decisión si el recurrente ha conocido, mediante acceso al expediente, la información y motivación de la adjudicación. Y esta finalidad se ha satisfecho pues la recurrente, como se desprende de su propio escrito de recurso, ha conocido los distintos motivos y justificación de la puntuación asignada, lo cuales no comparte pero sin que pueda, por tanto, apreciarse la existencia de indefensión alguna. Por ello, procede también desestimar el motivo analizado.