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Resolución nº 479/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Mayo de 2018, C.A Galicia

Aplicación del principio pro actione a las dudas que puedan surgir en la interpretación de documentos acreditativos de la solvencia. Régimen legal de las traducciones oficiales de documentos extranjeros como condición de eficacia en los expedientes tramitados por entes adjudicadores españoles.

Entrando ya en las alegaciones de fondo, la exclusión del licitador se produce por la falta de acreditación de la solvencia técnica y de la solvencia económica.

En cuanto a la solvencia técnica se entiende no justificado el requisito de la realización de suministros análogos por el importe del precio del contrato en los cino años anteriores. Concretamente el Pliego de Cláusulas Administrativasen el apartado 17, indica que la solvencia técnica se acreditará mediante: "1. Una relación de los principales suministros efectuados durante los últimos cinco años que sean de igual o similar naturaleza que los que constituye el objeto del contrato, atendiendo a tal efecto a los cuatro primeros dígitos de los respectivos códigos CPV, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos.

2. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario".

Para la acreditación de la solvencia el dictador presenta una declaración propia relativa a un suministro efectuado en Portugal a una entidad privada. La cuestión litigiosa en este punto gira alrededor de la interpretación que se le deba dar a la expresión que se utiliza en la declaración del licitador "valorado en 600.000 euros", la cual el órgano de contratación considera no equiparable al importe mientras que el recurrente sostiene que "que fue valorado en la transmisión en 600.000 euros, es idéntico a decir el precio del equipo fueron 600.000 euros".

Tal y como señalamos en nuestra resolución 35/2018 de 9 de febrero "El análisis de esta cuestión debe comenzar recordando la importancia de las formalidades a lo largo de un procedimiento de adjudicación contractual como garantía de la igualdad y equilibrio entre los licitadores. Ahora bien, una cosa es la exigencia del cumplimiento de las formas como medio para garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes y otra imponer un criterio formalista que redunde en una erosión de la libertad de concurrencia. Es por ello que este Tribunal procura una interpretación anti formalista y pro actione sobre la base del art. 151 del TRLSCP y 81 del Reglamento de Contratos de la Administración Pública. Así, resolución 918/2017, de 11 de octubre, en la que dijimos: "En un contrato público deben ser cumplidas unas exigencias de forma, que todo licitador ha de respetar, para acreditar la validez de las ofertas presentadas, así como para asegurar la aplicación al caso del principio de igualdad entre todos los licitadores que concurran a un contrato. Pero estas exigencias formales no deben ser tan estrictas que constituyan barreras de acceso a las licitaciones, haciendo que la falta de subsanación de una deficiencia formal, limite un derecho de los licitadores".

Ciertamente el uso de la expresión "valorado" no puede quedar exento de polémica, pues puede razonablemente pensarse que no se esté refiriendo al importe del contrato, sin embargo, una interpretación teleológica, y basada en el principio pro actione, debe conducir a elegir de entre todos los posible significados de la expresión aquél que permita considerar cumplido el requisito exigido, no siendo razonable ante la duda sobre el alcance de la expresión utilizada, acudir a la más severa de las interpretaciones que conduce necesariamente a la exclusión del licitador. Por ello consideramos que la declaración aportada cumple con las exigencias del pliego, y debe considerarse acreditada la solvencia técnica.

La estimación de este motivo hace innecesario entrar a valorar el resto de argumentos vertidos en el recurso relativos a la acreditación de la solvencia técnica.

Sexto. En lo referente a la acreditación de la solvencia económica, la cuestión litigiosa se centra en la validez de la traducción aportada por el recurrente de los documentos justificativos de tal solvencia.

A este respecto el apartado 17.1 del pliego de prescripciones técnicas establece que: "La documentación acreditativa se presentará firmada y redactada en los idiomas gallego o castellano o traducida de forma oficial a uno de estos idiomas, en caso contrario no será tenida en cuenta y se tendrá como no presentada".

Debemos poner el énfasis en que en el pliego de forma específica se exija que la traducción se produzca de forma oficial. En este sentido la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado dispone lo siguiente "Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de traductor intérprete jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. El traductor-intérprete jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

También tendrán carácter oficial: a) Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española.

b) Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo.

El carácter oficial de una traducción o interpretación implica que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

La traducción e interpretación que realice un traductor-intérprete jurado o una representación diplomática u oficina consular, podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente".

A falta de desarrollo reglamentario posterior a la ley, debe entenderse vigente y aplicable el Real Decreto 2555/1977 de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuyo art. 6 dispone que "1. Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.

2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones, empleando la fórmula que a tal efecto se dicte en la orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la forma y contenido exacto del sello.

3. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor de acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto
".

De lo expuesto se deduce inequívocamente que el pliego exigía una traducción oficial de los documentos aportados, y que como tal no se puede entender la realizada conforme a la normativa portuguesa, sin que tal previsión se haya apreciado que contraríe ninguna normativa europea, por lo que debe entenderse plenamente aplicable.

El hecho de que la documentación aportada haya obtenido la apostilla de La Haya no exime de la necesidad de traducción, pues la misma afecta a la autenticidad del documento, pero no supone sin más que esté exento de ser traducido. El trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación de este, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo. Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación. Pero ello no exime del cumplimiento de otros requisitos como la traducción de la propia documentación, la apostilla se constituye como un elemento de prueba de la autenticidad del documento y de su carácter público, pero no exime de que su eficacia en el concreto procedimiento en el que se aporte esté condicionada a una traducción oficial del mismo que permita analizar adecuadamente su contenido.

En definitiva, la falta de aportación de una traducción oficial, en cualquiera de sus formas, conforme al derecho español determina que no pueda entenderse acreditada la correspondiente solvencia económica, lo que supone que la exclusión aportada sea procedente y en consecuencia deba desestimarse íntegramente el recurso por cuanto sí se da una causa de exclusión, siendo irrelevante a estos efectos que deba entenderse acreditada la solvencia técnica, por cuanto no cabe entender que haya quedado acreditada la solvencia económica, siendo causa suficiente para la exclusión y el mantenimiento del acto impugnado.