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Resolución nº 49/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 23 de Febrero de 2018

Exclusión de la oferta: oferta que no alcanza la puntuación mínima establecida en los pliegos para continuar en el procedimiento. Constatación del incumplimiento en el proceso de valoración de las ofertas. Desestimación.

La recurrente combate la citada Resolución de 6 de diciembre de 2017 por la que se declara desierto el procedimiento de adjudicación anteriormente mencionado con respecto al Lote 5, denominado: "Equipo de medida de conductividad térmica de materiales". LABOTRONIC argumenta en su escrito que el órgano de contratación declaró indebidamente desierto el procedimiento puesto que la oferta que presentó al mismo cumplía con los requisitos exigidos tanto administrativos como técnicos e incluso ofrecía las mejoras establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP).

En este sentido, la recurrente considera que el órgano de contratación ha conculcado lo previsto en la cláusula 10.8 del PCAP, que no permite que se declare desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego y, es por ello, que solicita a este Tribunal que anule la mencionada resolución de 6 de diciembre de 2017.

Por otro lado, el órgano de contratación en el informe remitido con ocasión del recurso presentado, manifiesta que con respecto al Lote 5 del procedimiento de adjudicación se presentaron a la licitación dos entidades, siendo una de ellas la que ha interpuesto el recurso. Con respecto a lo acaecido durante el procedimiento, argumenta que con fecha 21 de julio de 2017 la mesa de contratación procedió a la apertura de los Sobres 2 de las distintas ofertas presentadas que contienen la documentación relativa a los aspectos cuya valoración se realiza por medio de criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. Acto seguido, la mesa de contratación entregó la documentación a la comisión técnica designada al efecto para que elaborase un informe de valoración de las ofertas conforme a lo establecido en el PCAP.

El órgano de contratación manifiesta que la mesa de contratación se volvió a reunir con fecha 9 de octubre de 2017, una vez emitido el mencionado informe, que esta aceptó en todos sus términos, resultando que la oferta de la entidad ahora recurrente no alcanzó la puntuación mínima (35 puntos) para continuar en el procedimiento de adjudicación motivo por el que fue excluida del mismo. Posteriormente, afirma, la mesa de contratación en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2017, acuerda elevar al órgano de contratación propuesta de adjudicación a favor de la entidad WATERS, la otra licitadora que participó en el procedimiento.

Además de lo anterior, el órgano de contratación alega en su informe que, con fecha 13 de noviembre de 2017, recibió un escrito de la entidad WATERS en el que comunica un cambio en el plazo de entrega del suministro objeto de la licitación sobre lo incluido originalmente en su oferta. Es por ello, que tras entender el órgano de contratación que aceptar dicha modificación conculcaría el principio de igualdad, requirió a la mencionada entidad que manifestara, bien si iba a mantener su oferta en los términos en los que fue originalmente presentada o, en caso contrario, que formulara escrito motivado por el que retirase su oferta del procedimiento de adjudicación.

Según indica el órgano de contratación, con fecha 28 de noviembre de 2017, recibió escrito de la entidad WATERS en el que manifiesta que al no poder cumplir con los plazos de entrega previstos, procede a retirar su oferta del procedimiento de adjudicación, siendo así, que al no existir mas licitadores en el Lote 5 del mencionado procedimiento, el órgano de contratación procede a declararlo desierto.

Finalmente, la entidad interesada WATERS expone en su escrito de alegaciones al recurso que la entidad recurrente fue excluida porque la valoración de su oferta no alcanzó la puntuación mínima requerida con respecto a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, por lo que la misma fue correctamente excluida.

Visto lo alegado por cada una de las partes procede ahora entrar a analizar el objeto de la controversia.

Como se ha indicado, la recurrente combate la resolución del órgano de contratación por el que declara desierto el procedimiento de contratación con respecto al Lote 5 por entenderla improcedente, ya que según manifiesta su oferta se encuentra admitida al procedimiento y cumple con los requisitos establecidos en los pliegos rectores del procedimiento.

Procede analizar si efectivamente la oferta presentada por la recurrente cumple, como esta afirma, todos los requisitos establecidos en los pliegos, o en caso contrario, si esta fue correctamente excluida. Sobre ello y como argumenta el órgano de contratación, hay que tener en cuenta que en las consideraciones previas recogidas en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT) se establece un umbral mínimo de puntuación que han de obtener las ofertas con respecto a los criterios de adjudicación en cuya valoración se aplican juicios de valor para poder continuar en el procedimiento; según se indica, ha de obtenerse un mínimo de 35 puntos para que la oferta se considere como válida.

Consta en la Resolución del órgano de contratación, de 6 de diciembre de 2017, en la que se declarara el procedimiento de adjudicación desierto con respecto al Lote 5 -la resolución impugnada- que la oferta de la entidad LABOTRONIC fue excluida por no alcanzar la puntuación mínima para continuar en el procedimiento, ya que solo obtuvo 26 de los 35 puntos que eran como mínimo necesarios según lo establecido en el PPT.

De otro lado, del escrito de impugnación se infiere claramente que la recurrente realiza una aseveración general de cumplimiento que no apoya con medio probatorio alguno, sin cuestionar la puntuación que recibió su oferta al quedar por debajo del umbral establecido, que fue el motivo por el que la misma se excluyó del procedimiento de contratación. Por tanto, se concluye que la mencionada declaración de desierto del órgano de contratación con respecto al Lote 5 fue correcta, en tanto no quedaba en el procedimiento oferta válida alguna.