• 24/11/2021 10:59:47

Resolución nº 508/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 04 de Noviembre de 2021470/2021

Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de suministro. No se aprecia incumplimiento del PPTP. Valoración de criterios de adjudicación conforme a PCAP. No se establecen fases de adjudicación. Inexistencia de presunción de valor anormal.

Este Tribunal en primer lugar ha de señalar que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, corresponde al órgano de contratación determinar las características técnicas de los productos objeto de suministro con la finalidad de que respondan a las necesidades requeridas para su adquisición.
Las ofertas presentadas por los licitadores deben adecuarse a las condiciones técnicas establecidas en los pliegos, tanto administrativos como técnicos, siendo doctrina asentada que estos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación, aceptando su contenido, y al órgano de contratación, de tal forma que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido, como expresamente prevé el artículo 139.1 de la LCSP al determinar que "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna(_)", lo que igualmente prevé el PCAP del contrato de suministro en su cláusula 10 relativa a la presentación de proposiciones.

Asimismo, la cláusula 2 del citado PCAP al establecer el régimen jurídico aplicable al contrato recoge que las partes quedan sometidas expresamente a lo establecido en este pliego y en su correspondiente de prescripciones técnicas particulares.

Respecto al alegado incumplimiento de la prescripción 2 del PPTP, visto el expediente de contratación y lo alegado por todas las partes, se considera que el producto ofertado por la adjudicataria no incumple la característica técnica exigida en el pliego, dado que como recoge la ficha técnica del producto, los informes técnicos emitidos, y se aprecia en las fotografías, el apósito es adhesivo y en malla, procediendo desestimar por ello el primer y principal motivo de impugnación del contrato adjudicado, sin que sea objeto de discusión ni de recurso si las características técnicas del producto ofertado por la recurrente mejora las del adjudicatario.

No se aprecia incumplimiento claro de la prescripción técnica 2 del PPTP, ni error en la evaluación técnica en lo que respecta al cumplimiento por la adjudicataria del PPTP, que pueda dar lugar a la exclusión de Intersurgical, tratándose además de una cuestión de carácter técnico, en la que interviene decisivamente el principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, las necesidades que pretende cubrir, y su competencia en la interpretación del pliego que ha elaborado, así como la presunción de acierto en sus informes, sin que este Tribunal por su formación jurídica cuente con la práctica y los conocimientos especializados en la materia que puedan oponerse a lo informado por el Área de Recursos de Enfermería del hospital.

En cuanto a la alegación subsidiaria de incorrecta valoración del criterio cualitativo tercero de la cláusula 1.8.2 del PCAP, se constata por este Tribunal que el apósito ofertado por Intersurgical cuenta con cortes perimetrales y esquinas redondeadas por lo que están correctamente atribuidos los 10 puntos otorgados por el órgano de contratación en la valoración de la oferta de la adjudicataria, procediendo desestimar este motivo de impugnación.

En relación a la alegación relativa al establecimiento de un umbral mínimo del 50 por 100 de la puntuación en los criterios cualitativos del apartado (1) de la cláusula 1.8 del PCAP, hemos de convenir con el órgano de contratación y con la adjudicataria en que los términos recogidos en el pliego son clarísimos sin que requiera de ningún tipo de interpretación el expresamente recogido "NO PROCEDE" referido al establecimiento de fases decisorias en la valoración de los criterios de adjudicación del presente contrato.

El artículo 146.3 de la LCSP en relación a la aplicación de los criterios de adjudicación es igualmente claro al disponer que "En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo", siendo por tanto una opción del órgano de contratación el establecimiento de fases en el procedimiento de adjudicación, previsión que el PCAP del contrato recurrido no recoge.

Por lo expuesto procede también desestimar este motivo de impugnación, rechazando la revaloración de los criterios de adjudicación solicitada por la recurrente, dado que el órgano de contratación los ha evaluado conforme a lo dispuesto en la el PCAP y en la LCSP, respetando los principios rectores de la contratación pública, expresamente recogidos en los artículos 1 y 132 de la citada ley.

El cuarto y último motivo de impugnación relativo al cálculo de la presunción de valor anormal se desestima igualmente, siendo evidente que conforme a lo dispuesto en el apartado (2) de la cláusula 1.8 del PCAP para calcular la desproporción se atenderá a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin que el porcentaje de baja económica ofertado por la adjudicataria exceda de 30 unidades del citado porcentaje de baja media.

Por tanto en el presente caso no procede tramitar el procedimiento previsto en el artículo 149.4 de la LCSP, dado que no se ha identificado ninguna oferta incursa en baja anormal.

Por último, en relación al análisis de una posible temeridad o mala fe en la interposición del recurso de 3M contra la adjudicación del contrato de suministro de referencia, apuntada por Intersurgical en su escrito de alegaciones, consideramos que no procede acordar la imposición de multa, pues si bien es clara la carencia de fundamento y errores interpretativos reflejados en los tres motivos alegados por la recurrente con carácter subsidiario, no es igualmente evidente respecto del primer motivo de impugnación.

Por todo lo expuesto este Tribunal, estimando que no se ha producido incumplimiento de lo dispuesto en los pliegos ni en la LCSP en la adjudicación contrato de suministro impugnado, considera que procede desestimar el recurso presentado por 3M.