• 17/01/2020 13:44:32

Resolución nº 51/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 13 de Abril de 2018

Adjudicación. Prescripciones técnicas; exclusión de la oferta que no cumple con las medidas señaladas en el pliego, el pliego no establece ningún margen de tolerancia; solución técnica equivalente a la recogida en los pliegos, cabe si la especificación técnica se refiere a normas sistemas de referencias similares, no cabe si hay una referencia directa a las dimensiones del producto.

En síntesis, el recurso alega que la oferta de MEDLINE incumple varios requerimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), lo que debió suponer su exclusión. En concreto, y a la vista de las fichas técnicas aportadas se observa que: - en algunos de los sublotes los equipos no contienen todo el material solicitado, sino que ofertan equipos con parte de los materiales y añaden materiales sueltos fuera de los equipos que completan lo solicitado para cada equipo, infringiendo así el PPT, que señala, en relación con el embalaje de los productos, que - las medidas de los componentes que se presentan no siempre se ajustan a las exigidas en el PPT, que no especifica un margen de tolerancia aceptable para las citadas discrepancias. - no se especifican las características técnicas de distintos componentes de los sublotes 1.16 y 1.17.

Por todo ello, se solicita la adjudicación del lote 1 a la oferta de HARTMANN, por la más ventajosa económicamente.

Por su parte, MEDLINE alega lo siguiente:

a) El acto impugnado está amparado por la discrecionalidad técnica que asiste a los órganos evaluadores.

b) La recurrente es la actual adjudicataria y proveedora de los productos contratados, por lo que las medidas exactas indicadas en el PPT solo puede cumplirlas HARTMANN; la oferta de MEDLINE tuvo en cuenta dichas medidas para para aportar soluciones, si no exactas, al menos lo más aproximadas posible; se alega que no puede rechazarse una proposición si el licitador prueba que su solución técnica es equivalente a la recogida en los pliegos.

c) La valoración de los productos ofertados se realizó directamente mediante un proceso cumplido ante el personal del poder adjudicador, y todos los elementos de cada uno de los ítems y procesos se incluyeron en la proposición y se validaron adecuadamente.

d) El alegante entiende que existen elementos suficientes para considerar procedente la sanción por temeridad o mala fe prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP, dado que HARTMANN es la actual proveedora de los productos que se desea contratar y el recurso carece de fundamento.

El poder adjudicador se opone al recurso por los siguientes motivos:

a) En contra de lo que señala el recurso, se cumple el requisito de que los equipos contengan todo el material solicitado, toda vez que no se detecta que falte ningún componente, aunque los sublotes se presenten como la suma de más de una referencia.

b) Las medidas que se indican en este tipo de licitaciones son siempre orientativas; en ningún caso se excluiría ninguna oferta por diferencia de tamaño, siempre que el material tenga la calidad solicitada y sea adecuado para la correcta cobertura del campo quirúrgico, lo que se cumple en el caso de la oferta de MEDLINE. Por otro lado, dado que la igualdad exacta de tamaño en los campos no existe entre todas las empresas del mercado, excluir a alguna por este motivo sería contrario al principio de igualdad de trato establecido en el artículo 139 del TRLCSP.

Por lo que se refiere al motivo de recurso fundado en la diferencia entre las medidas establecidas para los productos objeto del contrato en el PPT y las de los productos ofertados por MEDLINE, debe observarse que la citada discrepancia es admitida tanto en el informe del poder adjudicador como en las alegaciones del adjudicatario impugnado. A juicio de este OARC / KEAO, la citada discrepancia supone un incumplimiento de las prescripciones técnicas que conlleva la exclusión de la proposición. Téngase en cuenta que, como ya ha señalado este Órgano (ver, por ejemplo, la Resolución 6/2018 y las que en ella se citan), las prescripciones técnicas cumplen una doble función; por un lado, describen el objeto del contrato para que las empresas puedan decidir si están interesadas en el mismo y, por otro, exponen los requisitos mensurables que servirán para evaluar las ofertas y constituir los criterios mínimos de cumplimiento de la prestación, de modo que deben rechazarse las ofertas que no cumplan las especificaciones técnicas, pues admitirlas sería tanto como aceptar propuestas que no satisfacen las necesidades de interés público que justifican el contrato. En este sentido, se comparte la alegación del recurrente, que señala que los pliegos no establecen ningún margen de tolerancia que pudiera hacer aceptables las diferencias respecto a las medidas establecidas por el PPT. Por el contrario, se discrepa del poder adjudicador, que entiende que, habida cuenta de los diferentes tamaños existentes en el mercado para los productos contratados, sería contrario al principio de igualdad excluir proposiciones por este motivo. Esta consideración podría haber aconsejado, por ejemplo, que los pliegos contemplaran un margen aceptable de diferencia de tamaños en más o en menos, pero no puede servir para dejar de aplicar el carácter preceptivo de una prescripción técnica clara establecida en un documento contractual no impugnado en tiempo y forma y que, por lo tanto, vincula al órgano de contratación y a los licitadores.

Igualmente, debe descartarse que, como expresa MEDLINE, la oferta no pueda excluirse a pesar de no ajustarse a las medidas del PPT con base en el artículo 117.4 del TRLCSP, que indica que no puede rechazarse una proposición si el licitador prueba que su solución técnica es equivalente a la recogida en los pliegos. Este precepto se refiere a las especificaciones técnicas contenidas en normas, documentos de idoneidad técnica, especificaciones técnicas comunes y sistemas de referencias técnicas similares (artículo 117.3 a) del TRLCSP); en este caso, la especificación se fija por referencia directa a las dimensiones del producto, por lo que no cabe juicio de equivalencia alguno, sino solo contrastar dicha especificación con el producto ofertado, contraste del que se deduce claramente el incumplimiento del PPT. Consecuentemente, la oferta del adjudicatario impugnado debe excluirse y retrotraerse las actuaciones para adjudicar el contrato a la siguiente proposición clasificada en el listado del artículo 151.1 del TRLCSP.

Dado que la aceptación de este motivo de impugnación implica la estimación del recurso, no es necesario analizar los demás motivos que lo fundamentan.