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Resolución nº 577/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Junio de 2017, C.A. Galicia

SUCESIÓN DE LICITADORES: el requerimiento de subsanación debe efectuarse a la empresa sucesora una vez que el conste a la mesa de contratación la escisión de la que presentó inicialmente la oferta.

Se discute en el presente recurso si es correcto el requerimiento de subsanación efectuado por la mesa de contratación a la empresa que presentó la oferta o, si por el contrario, debió realizarse a la entidad resultante de la escisión de aquélla y que por subrogación pasaría a suceder a la escindida en el procedimiento de contratación.

El artículo 149 del TRLCSP regula la sucesión de licitadores en los procedimientos de contratación en los siguientes términos: "Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederá en su posición en el procedimiento las sociedades absorbentes, las resultantes de la fusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentes del patrimonio o de la correspondiente rama de actividad, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación".

En el caso que es objeto de consideración en el presente recurso, nos encontramos ante un supuesto de escisión parcial, que es una modalidad de modificación estructural de sociedades mercantiles, consistente en el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de un sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a una o varias sociedades, que surte sus efectos jurídicos con la inscripción en el Registro Mercantil competente.

De acuerdo con lo anterior y en el caso que nos ocupa, como consecuencia de la escisión, HEWLETT-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, S.L. pierde la condición de interesada a título de licitador en el procedimiento de contratación, puesto que su posición jurídica en el mismo pasa a la entidad beneficiaria de la escisión. Ahora bien, como ocurre con cualquier otro licitador, es preciso comprobar que la beneficiaria de la escisión reúne las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Como se advierte en el expediente administrativo de contratación y se reconoce en el informe elaborado por el órgano de contratación, la mesa de contratación, cuando formuló el requerimiento de subsanación del poder del representante de HEWLETT-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, S.L, era conocedora de la operación de escisión parcial de esta entidad y del traspaso a IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, S.L.U de la unidad económica que comprendía el procedimiento de licitación al que se refiere este recurso.

Dada la condición de interesado, a título de licitador, en el expediente de contratación de IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, S.L.U, cualquier vicisitud que en relación a su proposición pudiera surgir, deberá ser resuelta por esta entidad y no por HEWLETT- PACKARD SERVICIOS ESPAÑA, S.L, aunque inicialmente presentara la oferta.

Consecuentemente, a pesar de que la subsanación de la documentación administrativa sólo se puede admitir dentro del plazo que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 81 del Real Decreto 1098/2001 otorgue el órgano de contratación o la mesa, en el presente caso concurre una circunstancia especial, la de la sucesión de uno de los licitadores, y como tal ha de ser resuelta, de manera que en aras del principio de concurrencia, el requerimiento de subsanación debió formularse en la dirección que al afecto de notificaciones hubiera facilitado IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, S.L.U. Ahora bien, como el requerimiento de subsanación se refería al bastanteo del poder del representante de la entidad que presentaba inicialmente la oferta, dada la sucesión empresarial acontecida, debería solicitarse, así mismo, la ratificación de dicha oferta por el representante de la empresa sucesora.

Procede en consecuencia estimar el presente recurso, anulando el acuerdo de exclusión y ordenando la retroacción del procedimiento de contratación hasta el momento anterior al trámite de subsanación, para que por el órgano de contratación se dicte un nuevo requerimiento de subsanación dirigido a IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, S.L.U.