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Resolución nº 599/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Junio de 2017, C.A. Castilla-La Mancha

No subsanación falta de acreditación de la solvencia económica financiera. La empresa licitadora presentó certificados de inscripción en Registros de Licitadores. Este certificado acredita la solvencia exigible. Admisión directa sin necesidad de nuevo plazo de subsanación.

a) Con fecha 21 de abril de 2017 se recibió un mail de la Mesa de Contratación para la subsanación de la documentación administrativa en el que se solicitaba la "Acreditación de la solvencia económica, cuentas presentadas en el registro mercantil de los ejercicios 2013, 2014 y 2015". Ese mismo día por mensajería se envió la documentación con un escrito que hacía mención a las causas de la no presentación de las cuentas anuales del año 2015 en el Registro Mercantil.

b) En ningún momento la Mesa de Contratación informó a la recurrente de la posibilidad de integrar su solvencia por medios externos conforme a lo establecido en el artículo 63 del TRLCSP.

b) Se hizo una consulta al órgano de contratación sobre la acreditación de la solvencia económica y financiera. El órgano de contratación contestó que no hacía falta acreditar la solvencia si la entidad estaba inscrita en el Registro de licitadores, en el ROCELE y si presentaba el DEUC. En el presente supuesto la recurrente está inscrita en los dos registros citados y, además, presentó el DEUC.

c) La recurrente presentó la documentación solicitada. Con posterioridad se dio por enterada al entrar en la plataforma de contratación del Estado de que había sido excluida sin que se le haya notificado de forma expresa la exclusión.

Séptimo. El órgano de contratación en el informe evacuado conforme a lo establecido en el artículo 46.2 del TRLCSP, expone, en síntesis, lo siguiente:

a) Al examinar la documentación administrativa de la entidad recurrente, la Mesa de Contratación, en su reunión de 21 de abril de 2017, pudo comprobar que el DEUC presentado por la empresa no reunía los requisitos establecidos en el anexo IX del PCAP al presentarse en un formato irreconocible y no estar debidamente firmado. A la vista de lo anterior, le otorgó un plazo de 3 días hábiles para que pudiese subsanar la falta de acreditación de la solvencia económica.

Para dar cumplimiento a lo acordado por la Mesa, con fecha 21 de abril se envió un correo electrónico a la licitadora para que procediese a la subsanación aportando las Cuentas Anuales presentadas en el Registro mercantil de los ejercicios económicos 2013, 2014 y 2015. La empresa presentó la documentación solicitada el día 24 de abril.

b) El día 28 de abril se reunió la Mesa de contratación en acto público con el objeto de proceder a la admisión de los licitadores presentados y a la posterior apertura del sobre B. En esa reunión se comunicó a la Mesa que el vocal de Control Interno había emitido un informe negativo de solvencia económica y financiera de la licitadora FISHER SCIENTIFIC La Mesa de Contratación, por unanimidad y en concordancia con el informe de solvencia económica y financiera emitido, acordó la exclusión del presente contrato de la recurrente.

c) La licitadora es conocedora de los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera, puesto que son los definidos en el apartado a) de la cláusula 5.11 del PCAP, siendo la citada empresa la que debe decidir con cuál de ellos puede acreditar su solvencia económica.

d) La Mesa de Contratación ha actuado conforme a lo establecido en el art 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto a la petición de la subsanación de la documentación presentada. Asimismo, se ha dado cumplimiento a los principios de publicidad y de igualdad de trato, puesto que los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera eran sobradamente conocidos por la recurrente, al ser los establecidos en el PCAP de forma clara y precisa.

Octavo. Para examinar la cuestión planteada por la entidad recurrente debemos remitirnos, en primer lugar, a lo establecido en los pliegos rectores de la presente licitación en relación con la acreditación de la solvencia económica y financiera de los licitadores. A este respecto, cláusula 5.11 del PCAP establece lo siguiente:

Los criterios relativos a la solvencia económica y financiera del empresario, exigibles a los empresarios no obligados al requisito de clasificación y que no acrediten la correspondiente al contrato, serán los siguientes:

Para los licitadores que sean personas jurídicas: Se presentarán las cuentas anuales o extracto de las mismas (es decir, Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y, en caso de disponer de ellas, Memoria e informe de auditoría externa de las mismas) presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro Oficial que corresponda de los dos últimos ejercicios considerados. Se deberán cumplir, los ratios de solvencia económica y financiera siguientes:

a) Coeficiente de garantía o solvencia (Activo Real/Deudas Totales): debe ser igual o superior a 1"00 en el último ejercicio.

b) Volumen global de negocios: debe ser por importe igual o superior a la suma de los precios de licitación de los lotes a los que se licite, en la actividad económica objeto del mismo, en su caso, durante los tres últimos ejercicios.

Para los licitadores que sean empresarios individuales o profesionales: La documentación solicitada será la aportación de libros de inventario y cuentas anuales legalizadas en el Registro Mercantil o, en el caso de no poder aportarlos, copia de la declaración de la Renta de la Personas Físicas del último ejercicio presentado.

Se deberá cumplir que el volumen global de negocios del último ejercicio considerado será por importe igual o superior a la suma de los precios de licitación de los lotes a los que se licite, calculado conforme a lo establecido en el artículo 88 del TRLCSP, en la actividad económica objeto del mismo.

En el caso de profesionales, podrán optar por la aportación de un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, con indicación expresa de los riesgos cubiertos derivados del objeto del contrato, plazo mínimo de vigencia o fecha de vencimiento que deberá ser al menos hasta el momento de la recepción positiva o la vigencia prevista en el pliego y del valor mínimo exigido que corresponderá al valor que el contratista proponga en su oferta.

En el caso que los licitadores no puedan acreditar al menos tres años de actividad completos, se exigirá la misma documentación que para los dos casos anteriores, referidos al periodo de actividad real de la empresa.

Licitadores que no presentan cuentas anuales o declaración de IRPF, según proceda, por no poder acreditar el periodo suficiente de actividad, para su elaboración o por cualquier otra circunstancia que se considere apropiada por el órgano de contratación:

Las Personas físicas y Jurídicas podrán basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios, conforme a lo establecido en el art. 63 del TRLCSP.

En este caso, será necesaria una declaración responsable de un apoderado de dicha entidad corroborando lo dispuesto en el artículo 63 del TRLCSP.

La solvencia económica y financiera de la empresa que garantiza la actuación del licitador se debe acreditar con los mismos documentos y ratios citados anteriormente.

Ahora bien, cuando los licitadores estén inscritos en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se le eximirá de aportar la documentación acreditativa de la solvencia económica financiera. Así se establece en la cláusula 14.2.6 del PACP, con arreglo a la cual:

La presentación por el licitador del certificado de estar inscrito en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, le eximirá de aportar la documentación que se detalla:

- Personalidad y representación a que se refiere la cláusula 15.2.1 de este pliego, siempre y cuando la representación sea la misma que conste en el certificado aportado. No obstante, la Mesa de contratación podrá requerir la aportación de dicha documentación si fuera necesaria para acreditar que el objeto social de la empresa es adecuado al objeto del contrato.

- Documentación acreditativa de la solvencia económica, financiera y técnica.

- Declaración responsable a que se refiere la cláusula 15.2.3, siempre y cuando conste en el certificado aportado.


El certificado del Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, deberá ir acompañado en todo caso de una declaración responsable en la que el licitador manifieste que las circunstancias reflejadas en el mismo no han experimentado variación.

De una interpretación literal y sistemática de las cláusulas del PCAP transcritas se infiere que, aunque no es exigible la inscripción de las empresas licitadoras en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, aquellas que se encuentren debidamente inscritas pueden sustituir los medios de prueba de su solvencia económica y financiera por el certificado de inscripción en los citados Registros.

En el presente supuesto, el documento que acompaña al Acta de la reunión de la Mesa de Contratación de 21 de abril de 2017 pone de manifiesto que la entidad recurrente presentó certificado de inscripción en el Registro de Licitadores, por consiguiente, no resultaba exigible que acreditase por otros medios la solvencia económica y financiera.

Procede recordar que, según lo señalado en el artículo 75.2 del TRLCSP "La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario".

Por su parte, el artículo 83 del TRLCSP señala que "La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras".

Partiendo de lo anterior, este Tribunal se aparta de la decisión de la Mesa de Contratación, adoptada en su reunión de 21 de abril de 2017, de requerir a la entidad recurrente que subsanase la falta de acreditación de la solvencia económica financiera, pues este extremo se suple con el certificado de inscripción en el Registro de Licitadores que, según la documentación que acompaña al Acta de la reunión de la Mesa, sí presentó la entidad recurrente, y, por la misma razón, se aparta también de la decisión adoptada en la reunión de la Mesa de 28 de abril de 2017 de exclusión de la recurrente de la licitación por falta de acreditación de la solvencia económica y financiera.

Por lo demás, no se aprecia irregularidad alguna en lo referente a la notificación del acuerdo de exclusión. Se significa que no es preceptiva su notificación individual y separada a los licitadores pues la comunicación de la exclusión puede tener lugar, como señala el artículo 151.4 del TRLCSP, con ocasión de la notificación del acuerdo de adjudicación a todos los licitadores.

A este respecto, en nuestra Resolución 276/2013 señalamos lo siguiente: "Como ha señalado ya este Tribunal (por todas, Resolución 142/2011), el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público no obliga a la mesa a notificar individualmente el acuerdo de exclusión (aunque ello sea más que aconsejable), pudiendo deferir la comunicación al momento de la notificación de la adjudicación, con ocasión de la cual, y conforme a lo previsto en el artículo 151.4 b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberán expresarse de manera resumida las razones por las que no se haya admitido la oferta de los licitadores excluidos. Precisamente por ello, por no ser preceptiva la notificación individual, es por lo que la impugnación de los actos de exclusión puede verificarse a través de este recurso especial deducido bien contra el acto de trámite cualificado, bien contra el acto de adjudicación, teniendo en cuenta, eso sí que no se trata de posibilidades acumulativas, sino que tienen carácter subsidiario, de manera que en el supuesto que la mesa de contratación no notifique debidamente al licitador su exclusión del procedimiento, éste podrá impugnarla en el recurso que interponga contra el acto de adjudicación (Resoluciones 274/2011 y 52/2012, entre otras). Así las cosas, no cabe apreciar ninguna tacha en el proceder de la mesa dado que no es preceptiva la notificación individual del acuerdo."

Queda por determinar los efectos que la estimación del recurso ha de producir en el procedimiento de adjudicación tramitado, a la vista de que las ofertas técnicas y económicas ya se han abierto, en cuanto no se había acordado la suspensión del procedimiento, y es imposible proceder a valorar la las oferta técnica de la recurrente con arreglo a los criterios de adjudicación subjetivos o dependientes de un juicio de valor en los términos dispuestos por el artículo 150.2 del TRLCSP, lo que, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Resoluciones 761/2114, 193/2015, 279/2016, 283/2016 y 342/2017) determinaría que por respeto a los principios de igualdad y libre concurrencia, se impusiera la anulación de todo el procedimiento.

No obstante lo anterior, en nuestro caso no se debe producir la consecuencia indicada en la medida en que la sola admisión de la recurrente y apertura de sus ofertas no afecta a los principios citados de igualdad y libre concurrencia, ni infringe lo dispuesto en el artículo 150.2 del TRLCSP, ya que si se examina detenidamente los criterios subjetivos que establece la cláusula 11.2.2 del PCAP, se observa que todos ellos consisten en atribuir o no una puntuación fija en cada criterio, que consisten en que el producto básico a ofertar que se reseña incluya o no un elemento, accesorio o sistema material, o, en caso del resto de productos de cada uno de los tres lotes, cumpla o no con la prescripciones técnicas detalladas en el PPT, de lo que resulta que estamos realmente ante criterios objetivos en los que el elemento a valorar existe o no, cuya apreciación no depende de un juicio de valor, luego en nada influye a la hora de valoración de la oferta técnica de la recurrente el que ya se conozcan las ofertas económicas de los demás licitadores. Por tanto, el efecto de la estimación del recurso debe limitarse a la admisión de la empresa recurrente y apertura y valoración de sus ofertas técnica y económica.