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Resolución nº 609/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Julio de 2017, C.A. Cantabria

El órgano de contratación reconoce que se produjo un error en la valoración de las ofertas en relación con los requisitos técnicos, pues no cumplen los mismos algunos de los licitadores que sí fueron objeto de valoración.

El recurrente fundamenta su recurso en dos alegaciones que en realidad responden a un mismo fundamento jurídico: la oferta presentada por MEDTRONIC, así como por otros licitadores, debió ser excluida dado que el producto ofertado no cumplía los requisitos técnicos del pliego, pues el perímetro del producto no se ajusta al rango establecido entre 6 y 12 mm. De hecho, en ninguno de los casos, según alegan, supera los 10 mm.

El órgano de contratación ha emitido un informe con fecha 29 de mayo de 2017 reconociendo la existencia de errores en el informe de 2 de marzo en que se basó la adjudicación y considerando ahora que, efectivamente, varios licitadores no cumplían los requisitos del pliego, modificando la valoración asignada a cada uno de ellos.

MEDTRONIC, por su parte, rebate los argumentos de la recurrente considerando que el pliego no exigía tales requisitos, pues si así fuera la propia licitadora se encontraría en situación de incumplimiento, dado que, por ejemplo, su producto no es válido para 11 mm.

Doctrina del Tribunal sobre la posible exclusión de licitadores por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos.

Este Tribunal, así como otros también competentes en materia de contratación pública, ha ido elaborando una ya sólida doctrina sobre los supuestos en que cabe la exclusión de los licitadores por incumplir los requisitos técnicos exigidos en los pliegos. A este respecto, se ha señalado que el artículo 145 TRLCSP establece que la presentación de proposiciones supone la aceptación incondicionada del pliego, lo que ha de considerarse extensible a los requisitos técnicos (valga por todas la resolución nº 549/2015, de 12 de junio y las que en ellas se cita).

También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento.

En este punto resulta procedente acudir a la resolución de este Tribunal nº 250/2013: "_ una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato -como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)".

De la doctrina anteriormente transcrita se deduce que lo que debe valorarse es si de la documentación aportada por la recurrente, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas, cabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas exigidas en el pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica del producto ofrecido no se corresponde con lo exigido en el pliego.

En el presente caso es un hecho no controvertido que los pliegos exigían que el producto suministrado tuviera un rango para stent de entre 6 y 12 milímetros. Sin embargo, los productos ofrecidos por los siguientes licitadores ofrecen el siguiente rango: -MEDTRONIC: 4-10 -Boston Scientific, S.A: 5-8 -Stent Express: 5-10 -Hexacath España: 6-10 -Cardinal Health 511 S.L.: 6-10 -Cardiva 2 S.L.: 5-10 -Cook España: 6-10 -LOGSA, S.L.: 4-10 -Terumo Europe España S.L.

Se trata este de un hecho acreditado mediante la documentación aportada por el recurrente y corroborada por el informe del órgano de contratación, además de no haber sido negado por ninguno de los licitadores afectados, bien por no haber presentado alegaciones, bien porque en las alegaciones presentadas en el caso de MEDTRONIC no discuten este extremo. Así, si bien inicialmente el órgano de contratación consideró que el producto era correcto, en informe de 29 de mayo de 2017 corrige dicha apreciación, considerando ahora que el producto ofrecido por MEDTRONIC, así como el ofrecido por otras licitadoras que no han presentado alegaciones, no cumplía tales requisitos.

Pues bien, a la vista del pliego y del informe emitido por el órgano de contratación, que reconoce la existencia de un error en el informe técnico emitido con ocasión del examen de las ofertas referidas a los criterios de valoración sujetos a juicios de valor, resulta que el producto del adjudicatario, así como del resto de licitadores no cumplía los requisitos técnicos exigidos en el pliego, motivo por el cual debieron ser excluidos de la licitación, estimando así la alegación del recurrente.

Procede finalmente analizar cuáles han de ser las consecuencias de la anulación del acuerdo de adjudicación y, en particular, si debe procederse entonces a la anulación del procedimiento de contratación en su conjunto o si, por el contrario, procede la retroacción del procedimiento.

Pues bien, en el presente caso, dado que el órgano de contratación ha admitido la existencia de un error en la valoración técnica de las ofertas y que las presentadas por varias de ellas incumplían los requisitos mínimos exigidos en cuanto a la "calidad de los productos", y dado también que el Pliego de Cláusulas Administrativas impone la exclusión de las que no cumplan las especificaciones técnicas, deberá retrotraerse el expediente y procederse a la exclusión de todas aquellas ofertas que no cumplan con dichas especificaciones técnicas, sin necesidad de volver a valorar de nuevo las de aquéllas que sí hayan cumplido los requisitos mínimos, debiéndose adjudicar el contrato a la oferta que resulte más beneficiosa económicamente para la Administración.