• 01/07/2021 09:01:52

Resolución nº 627/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Mayo de 2021Recurso n 193/2021

Recurso contra exclusión en un contrato de suministro de mascarillas para la AGE. LCSP. Estimación. Contradicción entre las fechas y horas finales del plazo concedido para presentar la justificación sobre la anormalidad de una oferta. Prevalece el más favorable al interesado.

Sostiene la defensa de la mercantil impugnante la nulidad del Acuerdo de exclusión de su oferta al no haber aceptado sus justificaciones, pues a juicio de su defensa, lejos de su no admisión por extemporáneas, reputa una mala actuación del grupo de trabajo permanente de la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia en lo tocante al cómputo del plazo administrativo concedido para proceder a presentar las justificaciones pertinentes sobre la viabilidad de la oferta económica presentada en la licitación. De esta forma, subraya que, "En primer lugar, puntualizar, es todo un despropósito el pretexto empleado por el Organismo que deja al margen nuestra oferta amparándose en un error que, lejos de ser consecuencia de la actuación de esta parte, ha sido cometido por el propio Organismo, dicho esto en estrictos términos de defensa.
Pues bien, en cuanto a la falta de contestación en plazo, debemos remontarnos al 25 de enero de 2021, fecha en la que el Órgano de contratación requirió a esta parte a los efectos de justificar el precio ofertado en este expediente para los Lote 1 y 2, por cuanto, de acuerdo con los parámetros establecidos en el punto 19 del cuadro resumen del PCAP, la oferta incurría en baja". Y prosigue: "Antes de continuar, debemos expresar nuestra máxima disconformidad con el cómputo del plazo establecido por el Organismo que indica: --contados desde el envío de la presente comunicación--, toda vez que, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente con su artículo 30.3, cuando el plazo se exprese en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Y es que, el hecho de ser un organismo público no te concede el privilegio de dejar de cumplir las normas y disposiciones aplicables que protegen en este caso al licitador y evitan causarle cualquier tipo de indefensión. Llegados a este punto es esencial traer a colación el principio de especialidad normativa definido por el Diccionario del español jurídico como aquel en que --la ley especial prevalece sobre cualquier otra de igual o inferior rango, desplazando la eficacia de esta última--.
Así, en el ámbito en el que nos encontramos, la precitada Ley 39/2015 es de aplicación supletoria a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y, por tanto, sólo procede emplearla en lo no previsto expresamente en esta última. En lo que aquí nos interesa, la Ley 9/2017 establece en cuanto al cómputo de plazos: Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos. Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Es por lo anterior que, siendo evidente la falta de regulación del modo de computar los plazos en la Ley 9/2017, este se debe llevar a cabo según lo establecido en la Ley 39/2015, artículo 30 y 31. Y así vienen haciendo los diferentes Tribunales encargados de resolver recursos contractuales en sus resoluciones y ha sido afirmado por las asesorías jurídicas de los órganos contratantes en las distintas Circulares emitidas en virtud del estudio e interpretación de la Ley 9/2017 desde su entrada en vigor". En liza, con la aplicación del cómputo de los plazos por días, en la forma señalada por la recurrente, esto es, al amparo de la Ley 39/2015, el día inicial para el cómputo del plazo concedido para la justificación de su oferta, no debió arrancar el mismo día 25 de enero, sino al día siguiente de su notificación, esto es, el día 26 de enero, y siendo inhábiles el sábado 30 y el domingo 31, la defensa de PIVELLON, S.L., entiende que el día final para la presentación de sus justificaciones finalizaba el 1 de febrero, fecha en la que en efecto pretendió, presentar sus justificaciones, pese a que la Plataforma de Contratación del Sector Público ya había cerrado el trámite. Las alegaciones de la impugnante se centran en una praxis de la Plataforma contraria a Derecho, por la preclusión del trámite antes del vencimiento del plazo concedido y de forma expresiva, advierte que: "Es incuestionable que si es válido que el Organismo, sin base jurídica alguna, establezca que el inicio del cómputo del plazo sea desde el momento en que se efectúa la notificación, el plazo de los 5 días hábiles finaliza el 1 de febrero a las 13:44 horas y no, el 29 de enero a las 23:59 horas, por cuanto, en ese caso, se está privando a los licitadores de las horas hábiles que pertenecen a ese quinto día hábil del plazo concedido por el Organismo, entre las 23:59h del día 29 y las 13:44h del día 1 de febrero.
A mayor abundamiento, a los efectos de anteponernos a posibles argumentaciones por parte del Organismo, es nuestro deseo, aclarar que esta parte no viene a cuestionar el plazo concedido por el órgano para justificar la baja temeraria. El artículo 149.4 "Ofertas anormalmente bajas" de la LCSP, establece que se dará a los licitadores "_ plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro_", aspecto que, insistimos, no es objeto de discordia. Sin embargo, no dispone dicho precepto reseña alguna en relación con el cómputo de ese plazo suficiente que se concede a los licitadores para justificar la incursión en baja de su oferta y desde luego, no es de recibo que el Organismo responsabilice a los licitadores de sus propios errores.
La comunicación señala que se otorgaban 5 días hábiles para atender a la solicitud y fue en virtud de lo dispuesto en esta que PIVELLON intentó remitir por la vía establecida en dicha comunicación la justificación, llevándose a cabo, por supuesto, en el plazo establecido a tal efecto, por cuanto, ha quedado demostrado que el plazo finalizaba el 1 de febrero. A propósito de lo revelado, aclarar que decimos "intentó remitir por la vía establecida" toda vez que, se nos acusa asimismo de no haber utilizado el sobre habilitado en la Plataforma de Contratación a tal efecto".
En coherencia con esta argumentación, la recurrente suplica a este Tribunal la estimación del recurso especial, con anulación del acuerdo de exclusión de su oferta y con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dicha exclusión, permitiendo a PIVELLON continuar en el procedimiento.
Por su parte, el órgano de contratación en el informe elevado a este Tribunal, suscrito por el subdirector General de Contratación, Gestión Económica y Oficialía Mayor presidente de la Junta de Contratación datado el 23 de febrero de 2021, manifiesto su más absoluta oposición a las alegaciones de la recurrente, e insta al Tribunal para que desestime el recurso por carecer las pretensiones anulatorias de la mínima viabilidad jurídica.
Centra su argumentación en la forma del cómputo del plazo otorgado a la empresa recurrente para justificar la viabilidad de su oferta al amparo del artículo 149 de la LCSP, para contradecirle en la tesis sobre la aplicación de la Ley 39/2015, sobre la concreción del día inicial (dies a quo) para el arranque del cómputo. De esta forma, un pasaje del informe del órgano de contratación, en la aplicación de la LCSP frente a la citada Ley 39/2015, aclara que: "Sin embargo, la LCSP, en contra de lo que sostiene PIVELLON, S.L. en su escrito de interposición de recurso, sí establece una regulación específica sobre el cómputo de plazos en los procedimientos de adjudicación de contratos que se tramiten por medios electrónico, como es el caso, y lo hace en la disposición adicional decimoquinta (D.A. 15 ), cuyo apartado primero establece: --Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado--.
En el caso que nos ocupa, el requerimiento de justificación de la oferta es enviado el día 25 de enero, a las 13:44 h, pero no se publica en el Perfil de contratante del órgano de contratación, por lo que, el plazo se computa, tal y como establece el tenor literal de la D.A. 15 , desde la recepción de la notificación por el interesado, recepción que de acuerdo con la Plataforma de Contratación se produce el mismo día del envío, el 25 de enero, a las 15:35 h., cuando el recurrente accede a su contenido. Sostiene la recurrente, que aun en el supuesto de que el cómputo del plazo realizado por el órgano de contratación fuese correcto, ha presentado la justificación de su oferta en plazo y si no lo ha hecho en el lugar indicado, la Plataforma de Contratación del Sector Público, ello se ha debido a un error del órgano de contratación que cerró indebidamente el sobre electrónico de presentación.
Considera PIVELLON, S.L. que el plazo de 5 días hábiles concedido, omitiendo el dato esencial de que en el requerimiento se señala expresamente una hora y una fecha concreta de finalización del plazo, debe computarse desde la hora y minuto de lectura del requerimiento electrónico hasta la hora y minuto equivalente del quinto día hábil posterior, finalizando por tanto el plazo para atender el requerimiento las 15.44 del lunes 1 de febrero, ya que la hora de lectura fue las 15:44 del lunes 25 de febrero, no contando el sábado y domingo como días inhábiles. Esta forma de contar los plazos no se ajusta a lo previsto en la LPAC.
Dispone el artículo 30.1 de la LPAC que los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
Tratándose del plazo concedido para la justificación de la oferta de un plazo superior a 24 horas, éste se expresa en días, por lo que no procede entrar a valorar si la notificación se ha realizado a una hora determinada. Finalmente, respecto de la presentación de la justificación a través del correo electrónico al Buzón de la Secretaría de la Junta de Contratación, la Plataforma de Contratación impide, transcurrido el plazo concedido, el envío telemático del sobre electrónico que contiene el documentos de justificación, cosa que acontece porque en la comunicación electrónica que se remite al licitador se establece la fecha y la hora hasta las cuales puede remitir su respuesta, formando estos datos parte de la comunicación electrónica remitida. Fecha y hora que como venimos reiterando a lo largo de todo este informe eran conocidas por el licitador ahora recurrente desde el mismo día en que se efectuó el requerimiento sin que manifestase protesta alguna, ni solicitud de aclaración". El cierre del archivo electrónico generado por la Plataforma de Contratación del Sector Público es automático una vez transcurrido el plazo otorgado para dar cumplimiento a lo solicitado, la justificación de su oferta económica, por lo que a juicio del órgano de contratación no es admisible otra vía o cauce para su presentación, fuera de dicha sede electrónica, por lo que la exclusión de su oferta es la consecuencia jurídica prevista para la conducta de la recurrente.
Llegados a este extremo, este Tribunal ha de examinar si, primero el grupo de trabajo permanente de la Junta de Contratación y luego el órgano de contratación, la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, han aplicado debidamente nuestro ordenamiento jurídico ante la detección de una oferta económica incursa en una presunción de baja anormal o desproporcionada.
Respecto a la tramitación de las ofertas anormalmente bajas dispone el artículo 149 de la LCSP cuanto sigue: "4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos. La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta. Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores: (_)".
Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto, 149 de la LCSP preceptúa que: "6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica".
Pues bien, en el presente caso existe contradicción en las notificaciones efectuadas al recurrente, en cuanto al plazo concedido para justificar la presunción de anormalidad de su oferta en los lotes 1 y 2. Por un lado, el escrito de requerimiento concede un plazo de 5 días hábiles, contados desde el envío de la comunicación (que iría hasta el día 1/2/2021, a las 13,44); por otro, la PCSP refleja una fecha y hora final de respuesta: día 29/1/2021, a las 23,59. La contradicción entre ambas fechas y horas de finalización del plazo no puede perjudicar a la empresa recurrente, debiendo considerarse que la misma puede acogerse a la más favorable para sus intereses. El día 1 de febrero de 2021, a las 11:05, es decir, antes de la finalización del plazo concedido, el interesado remitió la justificación de su oferta por correo electrónico, a la dirección juntacontratación@mjusticia.es, ante la imposibilidad de remitirla por la PCSP, vía que no estaba habilitada. Por tanto, se considera que la empresa recurrente ha cumplido con la obligación que le incumbía, debiendo considerarse válido el medio utilizado, ante la imposibilidad de presentación a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Así pues, el recurso debe estimarse, anulándose el acuerdo de exclusión, considerando que la justificación de la oferta de la empresa PIVELLON, S.L., incursa en presunción de anormalidad, se ha presentado en plazo, a través del correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2021, retrotrayendo el procedimiento hasta ese momento, para que continúe por sus trámites, procediendo entrar a valorar si la documentación presentada es o no suficiente para justificar los bajos precios ofrecidos. El órgano de contratación puede optar, alternativamente, por conceder otro nuevo plazo, para que dicha documentación sobre la justificación de la presunción de anormalidad se presente a través de la PCSP.