• 06/05/2019 12:08:32

Resolución nº 64/2019 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 25 de Marzo de 2019

Recurso contra la admisión de la oferta de una licitadora en procedimiento de licitación de un contrato de suministros, al apreciarse incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas. El órgano de contratación reconoce el error en la admisión de la oferta, por detectar en la fase de recurso, que la oferta presentada no cumplía los mínimos del PPT.

Entrando en el fondo, el recurso presentado por la recurrente B.BRAUN alega vulneración del pliego de prescripciones técnicas regulador de la licitación por la oferta de la entidad VYGON, al no cumplir determinadas prescripciones técnicas, tal y como se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto de la presente Resolución.

Por su parte, en el informe al recurso el órgano de contratación manifiesta que, una vez revisada la documentación de las ofertas presentadas, se ha constatado que todas las empresas que participan en el lote n. 27 incumplen el pliego de prescripciones técnicas, lo que no se advirtió en su momento. Por tal razón, solicita que se estime el recurso especial.



Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".



En el supuesto examinado, al versar el recurso sobre una cuestión eminentemente técnica, no existen razones jurídicas para considerar que el reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación pueda constituir una infracción del ordenamiento jurídico.



Con base en lo anterior, la cuestión que se plantea, pues, es interpretativa en lo que se refiere al contenido de la oferta respecto de lo exigido en el pliego de prescripciones técnicas. Lo indubitado es que la diferencia de criterio que da lugar al recurso interpuesto por B.BRAUN es una cuestión puramente técnica y que debe ser interpretada por el órgano de contratación. Cuestión que resuelve a favor del recurrente, estimando que la admisión de la oferta de VYGON no fue conforme a derecho, pues su oferta incumplía el pliego de prescripciones técnicas. Cabe citar la resolución del TACRC, dictada en el expediente 168/2013, de 8 de mayo de 2013: "Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración." Por tanto, con base en lo anterior, para determinar si la oferta de VYGON se ajusta o no a las exigencias del PPT, que es en lo que discrepa B.BRAUN, la doctrina de los Tribunales (entre otras, cabe citar la Resolución n 124/2017 del TACRC), es que la determinación de si el suministro ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación constituye una apreciación de estricto orden técnico, de competencia del órgano de contratación, de modo tal que la decisión sobre si hay o no cumplimiento se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el informe técnico, en este caso, el informe dando respuesta al recurso especial, y en cuya materia, por razones obvias de no estar ante una cuestión propiamente jurídica, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado.



Abundando en este aspecto, y toda vez que la alegación de la Recurrente deriva a la invocación de irregularidad en la valoración técnica, este Tribunal de forma reiterada, y con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha invocado siempre la denominada "discrecionalidad técnica de la Administración". Esta supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Por tanto, procede estimar el motivo de impugnación alegado por B.BRAUN.



En cuanto a la exclusión de la totalidad de licitadores, respecto del lote 27, incluida la propia recurrente, que el órgano de contratación ha expuesto en su informe de contestación al recurso, deberá proceder a realizar las actuaciones procedentes conforme a derecho, según su criterio, no siendo objeto de este recurso el procedimiento a seguir por el órgano de contratación, al cual le corresponde la gestión del expediente de contratación, conforme a los parámetros establecidos en la legislación que rigen la contratación de las Administraciones Públicas.



Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

ESTIMAR el recurso interpuesto por D . M.F.T, actuando en nombre y representación de B. BRAUN SURGICAL, SAL, S.A, contra la admisión de VYGON ESPAÑA, S.A, respecto al lote n. 27, en el procedimiento abierto n. 51/S/18/SU/CO/A/0005, para el suministro de agujas y equipos con aguja para distintos procedimientos hospitalarios, con destino a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, y en consecuencia, anular el acto impugnado, consistente en la admisión de la oferta de VYGON y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de la admisión de las ofertas, a fin de que el órgano de contratación proceda a la calificación correspondiente.



De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución

Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.