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Resolución nº 66/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 26 de Julio de 2018

Se considera que en la oferta presentada incumple el requisito de "Hardware", con Pantalla táctil, mínimo de 17 pulgadas, siendo este un requisito indisponible y de carácter obligatorio pues al ofrecer en su oferta dos pantallas táctiles, una de 19 pulgadas para monitorización hemodinámica y otra de 15 pulgadas para la monitorización del ventilador, incumple con los requisitos mínimos exigidos por igual a todos los licitadores.

Deben analizarse, con carácter previo, las alegaciones sobre el acceso al expediente planteadas por la recurrente, que considera que en el trámite de vista ejercido no se ha respetado su derecho a comprobar los términos exactos en los que se ha redactado la propuesta de la adjudicataria, para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos.

El artículo 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre establece textualmente: "3. Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones".

Sentado lo anterior, basta invocar la Resolución del TACRC 786/2017, de 15 de septiembre, que este Tribunal hace suya, para desmontar la pretensión de la recurrente. En efecto, en aquélla se afirma lo que sigue: "Es doctrina del Tribunal, según ha declarado este Tribunal reiteradamente, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. Así, en la Resolución 506/2014, este Tribunal señaló lo siguiente: "El Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance de la declaración de confidencialidad de las ofertas realizada por los licitadores al amparo del artículo 140 TRLCSP. De entre las resoluciones en que se recoge tal doctrina -que coincide básicamente con la que citan el recurrente y el órgano de contratación- la Resolución n 288/2014, de 4 de abril, sintetiza la doctrina del siguiente modo: b) Respecto a la falta de acceso de la recurrente a la oferta técnica de la adjudicataria, con base en el principio de confidencialidad. Al principio de confidencialidad se refiere el art. 140.1 del TRLCSP al disponer que "sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas". Por su parte, el artículo 153 del TRLCSP prevé la posibilidad de que el órgano de contratación no comunique determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, ser contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas. Este artículo hace referencia a la "divulgación de la información"; dentro de este concepto genérico ha de entenderse incluido el acceso a los documentos que contienen la información referida, cuyo acceso se verá limitado en igual medida. El Tribunal viene entendiendo que, en el conflicto entre el derecho de defensa del licitador descartado y el derecho a la protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario, se ha de buscar el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario (por todas, Resoluciones 199/2011 y 62/2012, antes citadas). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores, obligaciones entre las que se encuentran incluidas las enumeradas en el artículo 151.4 del TRLCSP_"".

Al igual que en el examinado por el TACRC, del análisis del expediente de contratación cabe concluir que en el presente caso el órgano de contratación sí ha ponderado los intereses en conflicto, al permitir el acceso al mismo, aunque limitado, a la recurrente. En el PCAP, documento consentido y firme, se incluyó como documentación a presentar en el Sobre "Dos", cláusula 2.4.2, los documentos que permitan verificar que la oferta cumple con las especificaciones técnicas y también la documentación que va a ser objeto de evaluación previa, de tal forma que sobre esa documentación se emitió el correspondiente informe técnico que pudo ser examinado por la recurrente, sin perjuicio del estudio y de las conclusiones que se extraigan en el presente Acuerdo respecto de los informes técnicos emitidos en el expediente administrativo.

Por tanto, en este caso el órgano de contratación no ha denegado la vista del expediente requerida por DRÄGER MEDICAL HISPANIA, S.A.U., antes bien y al contrario se documentan en el expediente todas las actuaciones verificadas para llevarla a efecto, salvo los documentos declarados confidenciales, por lo que se desestima el motivo de recurso.

Una vez resuelta la cuestión previa, procede abordar los restantes motivos del recurso mediante los que se denuncia el incumplimiento de requisitos técnicos mínimos en la oferta de la adjudicataria. En lo primer lugar, hay que determinar si la oferta presentada por la adjudicaría, "GENERAL ELECTRIC HEALHCARE ESPAÑA, S.A.U." cumple con los requisitos técnicos mínimos que figuran el PPT, y que figura en la documentación que presentó en el Sobre "Dos" y, en su caso, las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento.

Conviene recordar que la finalidad del recurso especial es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que analiza la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y realiza su valoración, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable (Acuerdos 3/2015, 11/2017 y 96/2017). Por lo demás, este mismo criterio es igualmente defendido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que advierte que, cuando se tratan cuestiones que evalúan criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos (Resolución 176/2011, de 29 de junio). En definitiva, corresponde a este Tribunal comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetado los principios de la contratación, y que, no existiendo un error material, las valoraciones de las propuestas se ajustan a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente (Acuerdo 23/2012).

Si bien en el informe emitido por los asesores técnicos de la Mesa de contratación, al evaluar la documentación del Sobre "Dos", se refiere que todas las empresas licitadoras cumplen con los requisitos técnicos del presente lote 2. En la documentación aportada por la adjudicataria se relaciona pormenorizadamente las características de su oferta, indicando en cada requisito técnico la justificación de su cumplimiento con respecto a la oferta que presenta. Por otro lado, el órgano de contratación, en su informe de 21 de junio de 2018, remitido a este Tribunal, suscribe el informe de los Asesores Técnicos de la Mesa de contratación, que dice literalmente lo siguiente: "Respecto a la alegación segunda de DMH sobre la oferta realizada por GEHC en sobre DOS:

A) "Monitorización Hemodinámica". -Posibilidad de monitorización de bombas de perfusión 2: GEHC especifica que incluye en la oferta el "módulo Unity-ID que permite la inclusión en el monitor de hasta 8 equipos externos", entre ellos, bombas de perfusión. Por este motivo consideramos que el equipo ofertado cumple los requisitos exigidos en este punto al entender que muestra la información en los monitores de la estación de anestesia.

B) "Hardware" -Pantalla táctil, mínimo 17": el equipo ofertado incluye dos pantallas táctiles, las cuales son de 19" para la monitorización hemodinámica y 15" para la monitorización del ventilador. Si bien es cierto que la segunda pantalla no cumple con el mínimo exigido y que no aparece toda la información en una única pantalla, la superficie total de trabajo sobrepasa las 17" requeridas.

C) "Depósito de cal sodada, tanto desechable como con posibilidad de rellenar, con capacidad de no menos 1L". -Si bien es cierto que el depósito de cal sodada contiene 800 g de producto, el volumen final del mismo corresponde a 1,2 litros, cumpliendo por tanto con el requisito solicitado.

Por todo lo anterior consideramos que, estrictamente, la oferta de GEHC cumple con los requisitos técnicos mínimos".

El informe del órgano de contratación concluye señalando: "- En el apartado de Monitorización Hemodinámica, según la documentación incluida en la oferta del adjudicatario, el módulo Unity-ID permite la inclusión de hasta 8 equipos externos, entre ellos, bombas de perfusión. Por lo tanto, cumple el requisito: Posibilidad de monitorización de bombas de perfusión, mínimo 2.

- En el apartado de Hardware, el equipo ofertado incluye dos pantallas táctiles, una de 19" para monitorización hemodinámica y otra de 15" para la monitorización del ventilador. Aunque la segunda pantalla es menor y no aparece toda la información en una única pantalla, la superficie total de trabajo sobrepasa las 17" requeridas.

- En el mismo apartado de Hardware, aunque el depósito de cal sodada solo contiene 800g de producto, el volumen final del mismo corresponde a 1,2 litros, cumpliendo por tanto con el requisito solicitado".

Se plantea en este motivo de recurso el incumplimiento de los requisitos mínimos del PPT en la oferta de en cuanto a la monitorización hemodinámica, en concreto, respecto de la posibilidad de monitorización de bombas de perfusión, mínimo 2, también respecto al "Hardware", con Pantalla táctil, mínimo de 17" y por último respecto del depósito de cal sodada, tanto desechable como con posibilidad de rellenar, con capacidad de no menos de 1 L.

Como reiteradamente pone de manifiesto el órgano de contratación en el presente recurso, en los informes remitidos deja claro que la adjudicataria ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos en el PPT, respecto de la posibilidad de monitorización de bombas de perfusión, mínimo 2, y por último respecto del depósito de cal sodada, tanto desechable como con posibilidad de rellenar, con capacidad de no menos de 1 L.

Sin embargo, en ambos informes respecto al requisito del "Hardware", con Pantalla táctil, mínimo de 17" se viene a señalar tal y como ha quedado expuesto que la adjudicataria ha ofertado dos pantallas táctiles, una de 19" para monitorización hemodinámica y otra de 15" para la monitorización del ventilador, indicando que "aunque la segunda pantalla es menor y no aparece toda la información en una única pantalla, la superficie total de trabajo sobrepasa las 17" requeridas".

Se comprueba efectivamente de la documentación presentada por la adjudicataria (folio 461 del expediente remitido), que en su oferta incluye dos pantallas, frente al tenor literal del PPT que menciona una sola.

Pues bien, este Tribunal considera que en el presente caso es claro que en el PPT, dedicado al Lote 2 "Suministro de una estación de anestesia", se describen los requisitos mínimos que debe cumplir la Estación de Anestesia objeto del contrato, incluso en la cláusula 2.2.4.2 del PCAP titulada "Referencias técnicas y/o propuesta sujeta a evaluación previa" se señalaba expresamente, por lo que aquí interesa que "El licitador presentará un sobre n DOS en el que deberá incluir: los documentos que indiquen expresamente en el Pliego de Prescripciones Técnicas y que permitan verificar que la oferta cumple con las especificaciones técnicas".

Este Tribunal en su Acuerdo 2/2018, de 23 de enero, reafirmó la doctrina ya mantenida por todos en el Acuerdo 36/2013, de 10 de julio que mantiene en relación a los efectos del PPT y a los requisitos y condiciones técnicas que los mismos establecen respecto de la prestación objeto del contrato de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116 y 117 del TRLCSP y 68 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El Tribunal recuerda que entre las prescripciones técnicas puede haberlas de carácter obligatorio, incondicionadas, cuyo incumplimiento supone la imposibilidad de ejecutar correctamente el contrato, es decir, de hacerlo conforme a las exigencias que la administración ha considerado imprescindibles para asegurar la realización de la prestación que constituye su objeto.

Las proposiciones que incumplan estas prescripciones técnicas obligatorias deben ser excluidas del procedimiento de licitación, siendo ésta una cuestión insubsanable. También en el Acuerdo 41/2016, de 20 de abril, este Tribunal señala que no es posible una "reformulación" o "reinterpretación" de una exigencia técnica, pues se quiebra el principio de igualdad de trato de la licitación pública. Y continúa señalando que tampoco "es posible argumentar la existencia de discrecionalidad técnica pues la misma solo alcanza en la valoración o juicio técnico, pero no en la alteración de las reglas de la licitación, que deben ser aplicadas de forma objetiva y por igual a todo licitador".

La cuestión suscitada pertenece estrictamente al campo de la interpretación de las normas jurídicas, pues los pliegos configuran la ley del contrato. Este Tribunal administrativo, desde su Acuerdo 3/2011, de 7 de abril, tiene declarado que conforme al artículo 3 del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Conforme al criterio gramatical, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Es un criterio según el cual, el intérprete ha de atender al significado gramatical de las palabras que componen la norma. Lo que persigue este criterio es que nunca se fuerce el tono literal de las normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que sea racionalmente comprensible.

Por ello, se considera que en la oferta presentada por concurre el incumplimiento del requisito de "Hardware", con Pantalla táctil, mínimo de 17 pulgadas, siendo este un requisito indisponible y de carácter obligatorio pues por lo que "GENERAL ELECTRIC HEALHCARE ESPAÑA, S.A.U.", al ofrecer en su oferta dos pantallas táctiles, una de 19 pulgadas para monitorización hemodinámica y otra de 15 pulgadas para la monitorización del ventilador, incumple con los requisitos mínimos exigidos por igual a todos los licitadores, pues el PPT hacía referencia en "singular" a una pantalla de, al menos, 17 pulgadas, por lo que no cabe mayor interpretación pues como se viene señalando la literalidad del PPT refiere una única pantalla de, al menos, 17 pulgadas y no ofrece lugar a dudas, tratándose de un requisito técnico mínimo e indisponible por lo que este Tribunal considera que al órgano de contratación no se le escapa que el PPT hiciera mención a una única pantalla como expresamente reconoce, si bien hace una interpretación errónea cuando entiende que lo relevante es que la superficie total de trabajo exceda de la superficie mínima fijada en el dicho documento, sin tener en cuenta que el PPT indica una sola pantalla, por lo que procede estimar este motivo de recurso.