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Resolución nº 741/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 05 de Septiembre de 2017, C.A. Galicia

SUBSANACIÓN DE ERRORES EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO: el régimen de la subsanación de defectos en el ámbito del recurso especial se contiene en el artículo 44.5 del TRLCSP y se desarrolla en los artículos 12.3 y 22 del RPERMC, en ninguno de los cuales se prevé que pueda remediarse el consistente en la omisión del empleo de la vía electrónica, que se exige con carácter general a todos los recurrentes salvo que se justifique su imposibilidad de acceso a la tramitación en dicha forma.

El artículo 38 del RPERMC impone que, cuando se opte por presentar el recurso ante el Tribunal y no ante el órgano de contratación, el escrito de interposición del recurso especial se formule necesariamente por vía electrónica (cfr.: artículo 38.1 del RPERMC), sin más excepción que cuando se justifique por el recurrente la imposibilidad de acceso a ese modo de tramitación (cfr.: artículo 38.2 del RPERMC). Tal entrada en vigor de este requisito tuvo lugar, conforme a lo establecido en la DT 2 del RPERMC, a los tres meses de hacerlo dicho Reglamento, esto es, el 26 de enero de 2016, tal y como advierte el anuncio publicado en la página web de este Tribunal en cumplimiento asimismo de lo prevenido en la citada DT 2.

La misma DT 2 del RPERMC aclara que, hasta tanto se produzca el desarrollo mediante orden ministerial del procedimiento electrónico ante este Tribunal en los términos previstos en el artículo 39 del RPERMC, la presentación del recurso deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Estamos en presencia, en suma, de un cauce específico y preceptivo para la tramitación del recurso especial en materia de contratación, cuya omisión determina la inadmisión del mismo. Así lo señalamos en nuestra Resolución 411/2016, de 27 de mayo (a la que nos hemos remitido en nuestras Resoluciones 451/2016, 630/2016, 653/2016, 656/2016, 661/2016, 669/2016, 670/2016, 675/2016, 720/2016, 816/2016, 817/2016, 821/2016, 863/2016, 891/2016, 892/2016, 894/2016, 895/2016, 966/2016, 968/2016, 976/2016, 986/2016, 1016/2016, 1015/2016, 29/2017, 94/2017, 103/2017, 108/2017, 340/2017, 452/2017, 510/2017, 538/2017 y 617/2017), en la que igualmente sostuvimos, con estudio exhaustivo de la normativa sobre el uso de medios electrónicos en las relaciones de los ciudadanos con la Administración, que "la conformidad a la Ley tanto del establecimiento reglamentario de la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia".

Dado que la recurrente ha incumplido la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC de presentar el escrito de interposición de su recurso especial por vía electrónica, sin haber presentado justificación alguna de la imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación, se impone, sin necesidad de ulteriores consideraciones, declarar la inadmisión de aquel.

Llegados a este punto, este Tribunal entiende necesario señalar que a la decisión de inadmisión del recurso aquí adoptada no le es óbice el que no se haya requerido previamente a la recurrente para que subsanara el defecto apreciado, pues tal trámite era improcedente.

Al así pronunciarnos no ignoramos lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), a cuyo tenor: "Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

Ocurre, empero, que el precepto transcrito no es aplicable al escrito de interposición del recurso especial en materia de contratación, pues los procedimientos en esta materia se rigen por el TRLCSP y su normativa de desarrollo, y solo supletoriamente por la legislación administrativa general (cfr.: DF 3 , apartado primero, TRLCSP). Ahora bien, la aplicación de la LPAC, como de cualquier otra normativa supletoria, requiere necesariamente un vacío normativo (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de julio de 2006 -Roj STS 5385/2006-, 30 de septiembre de 2009 -Roj STS 6084/1999) que no se da en el caso que nos atañe. El TRLCSP y el RPERMC contienen una regulación completa de la interposición del recurso y de la subsanación de los defectos en los que puede incurrirse con ocasión del mismo, al prevenir el artículo 44.5 TRLCSP: "Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Como se apreciará, el precepto transcrito contempla únicamente los defectos que puedan afectar al "escrito de recurso", los cuales pueden concernir bien a su contenido (vgr.: mención de la persona física que lo presenta), bien a los documentos que han de acompañarlo. Guarda silencio, pues, sobre los defectos relativos a la forma electrónica de presentación, que, por consiguiente, no pueden entenderse comprendidos en su ámbito de aplicación. El RPERMC confirma esta lectura, toda vez que, además del supuesto de falta de traducción al castellano (cfr.: artículo 12.3 del RPERMC), solo se refiere a la posibilidad de subsanar los "documentos y requisitos a que se refiere el artículo 44", dejando al margen lo que se refiere al modo de presentación, materia que, como hemos visto, se regulan en su artículo 38 y en su DT 2 , que nada dicen sobre la posibilidad de subsanar el incumplimiento de la forma electrónica.

Por lo demás, la distinción en el tratamiento de ambos tipos de defectos -los que afectan al escrito y los que atañen al modo de presentación, admitiendo subsanación los primeros pero no los segundos- es la única coherente con la salvedad incluida en el artículo 38.2 RPERMC a propósito de los supuestos en que se justifique la "imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica", ya que si se admitiera la posibilidad de salvar la falta de presentación electrónica del escrito de interposición, se estaría reconociendo eficacia a la presentación en soporte papel -condicionada, si se quiere, pero eficacia a fin de cuentas- fuera de los casos expresamente permitidos en el artículo 38.3 RPERMC.

En definitiva, el régimen de la subsanación de defectos en el ámbito del recurso especial se contiene en el artículo 44.5 del TRLCSP y se desarrolla en los artículos 12.3 y 22 del RPERMC, en ninguno de los cuales se prevé que pueda remediarse el consistente en la omisión del empleo de la vía electrónica, que se exige con carácter general a todos los recurrentes salvo que se justifique su imposibilidad de acceso a la tramitación en dicha forma.

Por ello, constatado el incumplimiento de este requisito, es obligado decretar, sin más trámites, la inadmisión del recurso que adolece de dicho defecto, como aquí sucede.