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Resolución nº 76/2019 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 16 de Abril de 2019

Pliegos. Legitimación activa. Carece de ella el recurrente que alega falta de publicidad en la Plataforma de Contratación del Sector Público pero que admite que ha conocido el anuncio en el DOUE y en la Plataforma de Contratación en Euskadi. Pliegos elaborados en ejecución de una resolución del OARC / KEAO; no cabe admitir el recurso contra aspectos que ya pudieron ser puestos de manifiesto con motivo de la anterior impugnación, preclusividad del recurso.

Por lo que se refiere a la legitimación, debe señalarse que entre los motivos que sustentan el recurso figura el incumplimiento de la obligación de publicar el anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Sin embargo, el propio recurrente confirma que ha comprobado que el anuncio ha sido publicado en la Plataforma de Contratación en Euskadi y en el Diario Oficial de la Unión Europea, por lo que no puede alegar que la falta de publicidad le haya causado ningún daño ni, en particular, que le haya impedido presentar una oferta.
Ello supone que, por lo que se refiere a este concreto motivo, BAXTER carece de la legitimación activa a la que se refiere el artículo 48 de la LCSP, basada en ostentar derechos o intereses legítimos perjudicados por las decisiones objeto del recurso, los cuales se verían satisfechos por la estimación de la pretensión ejercida. Consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP, esta concreta impugnación no puede admitirse a trámite, debiendo analizarse el resto de las razones del recurso.

Admisión del recurso

OSAKIDETZA señala que los pliegos y anuncio que ahora se impugnan son los aprobados y publicados en ejecución de la Resolución 175/2018 del OARC / KEAO. Debe comprobarse este extremo con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, pues admitir la impugnación sobre aspectos que ya pudieron ser puestos de manifiesto con ocasión del recurso contra los pliegos anteriores con el mismo objeto sería tanto como desvirtuar el carácter preclusivo de los plazos de interposición del recurso especial, cuyo transcurso sin dicha interposición conlleva la firmeza del correspondiente acto administrativo.
Por ello, únicamente podrán debatirse en este procedimiento de recurso las pretensiones de BAXTER dirigidas contra cláusulas nuevas y diferentes a las que figuraban en los pliegos primeramente impugnados. Debe tenerse en cuenta que el efecto útil del recurso especial radica en la posibilidad de que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible. No obstante, este principio ha de conjugarse con el de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y, en este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir satisface, en principio, la exigencia de efectividad que se deriva de la Directiva 89/665, en la medida en que constituye la aplicación de dicho principio (ver la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, asunto C-470/99, ECLI:EU:C:2002:746, Universale-Bau y otros). La completa consecución de los objetivos del recurso especial (su rápida resolución para reparar la ilegalidad observada), así como los objetivos de la compra pública, se verían comprometidos si los candidatos y licitadores pudieran impugnar una a una las diversas irregularidades de los pliegos, obligando a la entidad adjudicadora a reiniciar nuevamente el procedimiento de contratación por cada uno de los recursos. Es decir, de admitirse la posibilidad de impugnar cualquiera de las cláusulas de un pliego cada vez que se procediese a su publicación como consecuencia de la estimación de un recurso especial, éste se podría convertir en un instrumento para dilatar el procedimiento de contratación, perdiendo la finalidad que persigue y creando inseguridad en los potenciales licitadores en lo referente a la firmeza de la documentación contractual (ver las Resoluciones 26/2015 y 152/2018 del OARC / KEAO). Analizado el contenido de las estipulaciones ahora impugnadas, se observa que, en todos los casos, ya figuraban en los pliegos del contrato objeto de la Resolución 175/2018 del OARC / KEAO; en concreto, se trata de las referidas a los siguientes aspectos: - Presupuesto base y precios unitarios (cláusulas 3 y 5 de la carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).

- Régimen jurídico del contrato (por ejemplo, la cláusula 1 de la carátula y la cláusula 1 del PCAP).

- Descripción del lote 5 (en las páginas 14 y 15 del PPT).

Consecuentemente, el recurso debe inadmitirse, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 55 de la LCSP.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra,

RESUELVE

Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa BAXTER, S.L. contra los pliegos y el anuncio del contrato "Acuerdo Marco para el suministro de productos y equipamiento necesario para la realización de sesiones de hemodiálisis de la Osi Barrualde - Galdakao Esi", tramitado por Osakidetza. SEGUNDO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación, según lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.

Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma (artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo 10 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.