• 23/06/2020 11:30:47

Resolución nº 801/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Julio de 2019, C.A. Principado de Asturias

Recurso contra pliegos en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. La recurrente recurre una vez ha presentado oferta, lo que supone la aceptación de los pliegos.

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, se impone atender a la causa de inadmisibilidad invocada por el órgano de contratación y apuntada igualmente por la mercantil SANDOZ FARMACÉUTICAS, S.A. en sus alegaciones al recurso especial en materia de contratación interpuesto.

Se indica que, toda vez que con carácter previo a la interposición del recurso, la mercantil recurrente presentó una oferta en el procedimiento de referencia, nos hallaríamos ante el motivo de inadmisibilidad a que alude el art. 50.1.b LCSP, párrafo cuarto. El precepto en cuestión indica que "con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho".

Y así, examinado el contenido del expediente administrativo, se comprueba cómo, efectivamente, la mercantil recurrente presentó con fecha de 24 de mayo de 2019 (número de registro ENT2019394465) proposición en el procedimiento de referencia (doc. 10 del expediente administrativo) para, posteriormente, interponer con fecha de 3 de junio de 2019, según consta en el justificante de Registro Electrónico, recurso especial en materia de contratación.

Como hemos señalado en anteriores ocasiones (por todas, Resoluciones 151/2019, de 1 de marzo y 317/2019, de 29 de marzo), la regla del art. 50.1.b LCSP, párrafo cuarto, debe ponerse en relación con el art. 139.1 LCSP, conforme al cual, la presentación de las proposiciones supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. Así, permitir, una vez presentada una proposición, la interposición de un recurso especial en materia de contratación, supondría una vulneración de la buena fe por infracción del principio general del derecho venire contra factum proprium non valet.

Y siendo cierto que dicha regla general contiene la importante excepción del supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en el presente caso ni se alega por la recurrente ni se aprecia por este Tribunal causa de nulidad de pleno derecho alguna, lo que forzosamente conduce, como adecuadamente apuntaba el órgano de contratación, a la inadmisión del recurso.

Constatado, en consecuencia, que la recurrente presentó primero proposición para participar en el procedimiento de contratación y después interpuso recurso especial en materia de contratación, debe concluirse que nos hallamos ante la conducta expresamente referida en el art. 50.1.b LCSP, con lo que el recurso debe ser inadmitido.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario indicar que, aun de haberse admitido el recurso, tampoco en cuanto al fondo asistiría la razón a la recurrente. Ésta cita genéricamente el art. 102 LCSP, pero no explica de qué manera ha resultado infringido ni razona por qué el importe fijado por el órgano de contratación resulta inadecuado.

El órgano de contratación motiva el precio escogido tanto en el apartado 9 del Cuadro- Resumen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (doc. 7 del expediente administrativo) como en el apartado 3.4 de la Memoria Justificativa (doc. 6 del expediente administrativo), mientras en el informe emitido con ocasión del recurso especial justifica la existencia de otras ofertas con precios similares a las que, según explica, ha acudido para determinar el concreto importe.

La cita genérica de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos tampoco enerva la conclusión anterior, pues, como hemos tenido ocasión de indicar en anteriores ocasiones (por todas, Resolución 124/2013, de 27 de marzo, citada por el órgano de contratación, o Resolución 1027/2013, de 30 de enero de 2014) el precio industrial autorizado es un precio que no puede ser superado por el laboratorio comercializador del medicamento en las ventas que realice del mismo, en aplicación del art. 94 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (anteriormente, art. 90 de la Ley 29/2006, de 20 de julio), pero la norma no impide que pueda ser inferior - es decir, que no es un precio oficial de compra al que deba obligatoriamente atenerse el órgano de contratación.