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Resolución nº 80/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 06 de Abril de 2016

RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN QUE ANULA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN: resolución no susceptible de recurso porque 1. No decide sobre la adjudicación y 2. No determina la imposibilidad de la recurrente de continuar en el procedimiento.

La resolución impugnada no es un acto finalizador del procedimiento de adjudicación aún cuando se haya adoptado con posterioridad a la resolución de adjudicación. Precisamente, se dicta para acordar la retroacción del procedimiento al momento de valoración técnica de las ofertas con la finalidad de proceder a un nuevo acto de adjudicación que contenga ya la rectificación del error advertido.

Así las cosas, nos encontramos con que la resolución recurrida es un acto de trámite, extremo que reconoce la propia recurrente en su escrito de impugnación, si bien, a efectos del recurso especial en materia de contratación, no todos los actos de trámite son susceptibles del mismo. El artículo 40.2 b) del TRLCSP dispone que "Podrán ser objeto de recurso los siguientes actos: b)Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores."

En el supuesto analizado, la resolución impugnada no constituye un acto de trámite cualificado a los efectos del recurso especial, toda vez que no concurren en la misma los presupuestos del precepto para su calificación como tal. En este sentido, no podemos afirmar que aquella decida directa o indirectamente sobre la adjudicación; precisamente, al permitir una nueva valoración técnica, va a dar lugar a una nueva adjudicación, sin que a priori pueda apreciarse si va a resultar afectada la inicial adjudicación del lote 13 a favor de la recurrente.


Por otro lado, el acto impugnado por el que se deja sin efecto la adjudicación de los lotes 13 y 23 tampoco determina la imposibilidad de continuar el procedimiento para la recurrente; antes al contrario, aquel acto va a propiciar una retroacción del procedimiento y el dictado de una nueva resolución de adjudicación rectificada, pudiendo darse la circunstancia de que no se produzca cambio de adjudicatario en los lotes en cuestión.


Finalmente, tampoco puede afirmarse que la resolución recurrida produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la recurrente, pues esta siempre tiene expedita la vía del recurso contra la nueva resolución de adjudicación que se dicte, una vez corregido el error que el órgano de contratación califica de "material" y cuya naturaleza no puede ser objeto de estudio en esta resolución, en la medida que todavía no se ha producido acto material de corrección o rectificación del supuesto error material producido.