• 06/05/2020 10:18:25

Resolución nº 80/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 07 de Septiembre de 2018

El recurso no se dirige a denunciar el incorrecto cumplimiento de la Resolución 39/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León - por ello, no se trata propiamente de un incidente de ejecución de una resolución previa- sino que esencialmente pretende revisar tal Resolución, porque al anular la valoración de las proposiciones realizada, su ejecución le es desfavorable. La realización de una nueva valoración de las proposiciones existentes de acuerdo con las reglas previstas en el PCAP, en ningún modo habilitaba a la recurrente, ni al resto de los licitadores, a cambiar las condiciones técnicas de su proposición o los productos ofertados.

En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal considera que el objeto del recurso no se dirige a denunciar el incorrecto cumplimiento de la Resolución 39/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, sino que esencialmente pretende revisar tal Resolución, porque al anular la valoración de las proposiciones realizada, su ejecución le es desfavorable.

Por ello, no se trata propiamente de un incidente de ejecución de una resolución previa de este Tribunal, sino de un recurso especial contra la Resolución 39/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

Se alega en primer lugar que la nueva adjudicación, realizada en cumplimiento de la referida Resolución, es nula porque el pronunciamiento de este Tribunal se hizo sin realizar el preceptivo trámite de audiencia previsto en el procedimiento del recurso especial en materia de contratación.

La Resolución 39/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Livanova España, S.L., señala en sus antecedentes sexto a octavo (y así consta documentalmente en el expediente) que el 26 de abril se requiere al órgano de contratación para que remita, entre otros documentos, la dirección de correo electrónico de los interesados; que dicha documentación se recibió el 15 de mayo; que se concedió trámite de audiencia (en cumplimiento del artículo 56.3 de la LCSP) a los interesados indicados por el órgano de contratación por medios electrónicos; que no se presentaron alegaciones (artículos 54 de la LCSP y 38.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.) y que, revisado el listado de los interesados remitido por el órgano de contratación, no consta la empresa recurrente.

Por todo ello, este Tribunal cumplió la normativa reguladora del recurso especial en materia de contratación.

Ha de ponerse de manifiesto que las resoluciones de los órganos de recursos contractuales dictadas en procedimientos de recurso especial en materia de contratación no son susceptibles de ningún recurso administrativo ordinario o extraordinario y el error alegado por la recurrente imposibilita la utilización de un procedimiento de corrección de errores, ya que no se trata de un mero error material o de hecho sin consecuencias jurídicas.

Al respecto, el artículo 59 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) establece expresamente: "1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. "(_). "3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. "Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución del recurso".

Por tanto, de la redacción del precepto transcrito se desprende con claridad la improcedencia de la revisión de oficio o de recurso alguno posterior en vía administrativa contra las resoluciones dictadas por este Tribunal.

En este sentido se manifestó el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su Resolución 107/2016, de 13 de mayo, que, también ante la interposición de un recurso extraordinario de revisión contra una resolución dictada por ese Órgano, resolvió, con base en los mismos fundamentos de derecho aquí señalados, la inadmisión de dicho recurso. También comparten esta doctrina las Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 47/2016, de 22 de enero, y 200/2016, de 11 de marzo; en concreto, esta última declara: "así pues, contra las resoluciones de este Tribunal "sólo cabe la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo". Se debe entender por tanto que el recurso extraordinario de revisión entra dentro de la exclusión general de todos los recursos, salvo el contencioso administrativo, proclamada por el párrafo primero del citado artículo 59 de la LCSP.

"Así lo hemos mantenido en numerosas resoluciones (como referencia reciente, con cita de otras, en la n 47/2016, de 22 de enero). Como se manifiesta en todas ellas, se debe entender que la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, en materia de contratos públicos, presupone siempre la existencia de una laguna "legal" o vacío normativo en la legislación contractual directamente aplicable. Tal situación no se da en absoluto en estos casos dado que el artículo 49.1 del TRLCSP ya citado, dispone claramente que contra las resoluciones dictadas en los procedimientos del recurso especial en materia de contratación sólo cabe el recurso contencioso administrativo, lo que excluye la posibilidad de interposición de cualquier otro recurso administrativo del tipo que sea y, entre ellos, del extraordinario de revisión. Si este recurso no se regula en el TRLCSP, se debe precisamente a que se excluye tajantemente su aplicación".

Como se ha señalado, la empresa recurrente pretende impugnar a través de un nuevo recurso especial, la Resolución 39/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, porque las consecuencias de su ejecución le son desfavorables. Por ello se está ante lo que, con cierta impropiedad para un tribunal administrativo, se denomina "cosa juzgada", y resulta por ello improcedente entrar a considerar tales cuestiones en el nuevo recurso. Este es el criterio mantenido por la Resolución 64/2013, de 21 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, que sigue la doctrina de la práctica totalidad de los Tribunales de Recursos Contractuales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 reconoce que la resolución administrativa "que entra a resolver el fondo de la controversia, estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda, deja definitivamente zanjada la cuestión". En el mismo sentido se pronuncia este Tribunal en la Sentencia de 12 de junio de 1997, al decir que "los mismos principios por los que se rige el procedimiento seguido ante dicho Tribunal determinan que las resoluciones que los concluyen de un modo ordinario tengan atribuidas, paralelamente a las sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación, dentro del mismo procedimiento, de lo ya resuelto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva (o prejudicial) como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos)".

La Resolución 39/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (firme, al no constar que se haya interpuesto recurso contencioso contra ella), pone de manifiesto que en la valoración de las ofertas se había incluido también las puntuaciones otorgadas a cada una de las ofertas económicas presentadas por los licitadores en el Acuerdo Marco del que deriva el contrato de suministro, sin que tal criterio estuviera previsto en el cuadro de características del PCAP. El propio órgano de contratación reconocía el incumplimiento de lo establecido en el apartado 18 del cuadro de características.

La Resolución concluye que "Constatado que se ha producido un incumplimiento del pliego en lo relativo a los criterios de adjudicación y que la puntuación obtenida en el Acuerdo Marco se ha incluido en la valoración de todos los lotes adjudicados en la resolución impugnada, ha de declararse la nulidad de la adjudicación en su totalidad, con la obligación de retrotraer el procedimiento al momento anterior a la infracción cometida para que se realice una nueva valoración de acuerdo con lo previsto en el cuadro de características del PCAP". Añade que, dada la trascendencia del error, no puede acordarse la convalidación de la adjudicación de los lotes cuyo resultado no se vea alterado con la nueva puntuación.

Por ello, este Tribunal no anuló el procedimiento de contratación, sino que ordenó la realización de una nueva valoración de las proposiciones existentes de acuerdo con las reglas previstas en el PCAP, lo que en ningún modo habilitaba a la recurrente, ni al resto de los licitadores, a cambiar las condiciones técnicas de su proposición o los productos ofertados.

Por todo ello, este Tribunal, en aplicación del artículo 59 de la LCSP, transcrito, considera que no puede acceder a la petición planteada.