• 08/06/2022 09:30:17

Resolución nº 802/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 10 de Julio de 2020Recurso n 404/2020 C.

Recurso contra adjudicación en acuerdo marco de suministro, LCSP. Desestimación. Incumplimientos de la carga argumental que incumbe al recurrente en la impugnación de la adjudicación de las agrupaciones 6 y 8.

Alega la recurrente, en primer lugar, que la empresa GARRIC MÉDICA, S.L. no presenta certificado acreditativo de que sus guantes de nitrilo sin polvo cumplen la norma UNE EN 455, limitándose a aportar dos autodeclaraciones del fabricante del guante, que aporta como documentos 4 y 5.

Alega, asimismo, que el ensayo presentado para acreditar el nivel de AQL, y la acreditación de la exención de tiuranos, guanidinas, tiazoles y carbanatos se limitan a lo indicado en la ficha técnica, sin aportar certificado o informe alguno.
Impugna también que en los certificados ISO 16604:2004 ISO 16523-1:2016, y ASTM 6978-05 no se identifica el nombre del guante.

Pues bien, el Tribunal observa que en el expediente existe una declaración de conformidad del producto "latex and nitrile examination gloves", con la norma EN 455, emitida por GX Corporation Sdn Bhd, y el resto de certificaciones cuestionadas, que, aunque no indiquen el nombre comercial, se consideran suficientes ya que sí identifican el tipo de guante de nitrilo sin polvo no estéril, toda vez que, como indica el órgano de contratación, esta agrupación 3 es la única de las licitadas que se refiere a guantes de nitrilo sin polvo no estéril, habiendo valorado los expertos positivamente las muestras presentadas por la empresa GARRIC.

Se desestima este motivo de recurso.

En segundo lugar, alega la recurrente el incumplimiento del PPT por la empresa BARNA IMPORT MEDICA, S.A., que concreta en que no se ha acreditado por organismo oficial el cumplimiento de la norma UNE EN 455, y en que el ensayo para acreditar el nivel de AQL no se ha realizado según el procedimiento exigido en la normativa aplicable.

Sin embargo, la empresa BARNA IMPORT aporta certificado de AITEX que acredita el cumplimiento de la norma UNE 455, siendo así que AITEX tiene la naturaleza de organismo de evaluación de conformidad del artículo 128 de la LCSP (https://www.aitex.es/acreditaciones/).
Informa así mismo el órgano de contratación que cabe cuestionar los métodos de ensayos realizados por esta empresa de investigación, ensayos de caracterización y certificación de artículos y materiales, cuando además el documento que aporta la recurrente como n 12, con el que pretende relativizar la credibilidad del informe emitido por AITEX respecto del cumplimiento de la norma UNE 455 por parte de BARNA IMPORT, no puede ser tenido en cuenta dado que falta la consulta que sirve de base a dicha respuesta, pero, además, tampoco sirve para desvirtuar el cumplimiento de la normativa mencionada, ya que los ensayos de calidad se hacen sobre una serie de muestras del producto a valorar, y sería un despropósito valorar cada artículo que se fabrica.

El artículo 128.1 LCSP dispone: "1. Los órganos de contratación podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato. Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquellos. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por --organismo de evaluación de la conformidad-- aquel que desempeña actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n. 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo".

De conformidad con este precepto, y como acertadamente razona el órgano de contratación, el medio de prueba es el informe o certificado, y no cabe entrar a valorar el método de ensayo utilizado por el organismo de evaluación de la conformidad que es el que realiza los test de los guantes; en este punto y dado que el organismo que emite el certificado cumple con las exigencias del artículo 128 de la LCSP, los certificados emitidos por aquél, gozan de eficacia probatoria del cumplimiento del requisito, no debiendo entrar a valorar los métodos por los que lleva a cabo los ensayos pertinentes.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

También impugna NACATUR la oferta de la empresa MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. Tres incumplimientos denuncia la recurrente:

1. Que no es válido el certificado que acredita el apartado 4 de la norma EN 455 porque es de fecha anterior a la emisión del marcado CE. Sin embargo, como alega el órgano de contratación en su informe, para poder venderse en la UE, muchos productos deben llevar obligatoriamente el marcado CE, que demuestra que el fabricante ha evaluado el producto y se considera que este cumple los requisitos de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente exigidos por la UE. El marcado CE es obligatorio para los productos fabricados en cualquier lugar del mundo que vayan a comercializarse en la UE. Por tanto, lo lógico es que primero se evalúe la calidad y después se solicite el marcado CE.

2. Que el ensayo para acreditar el nivel de AQL requerido no se ha realizado según normativa aplicable, motivo que debe desestimarse por aplicación del artículo 128 LCSP, en los términos expuestos en el fundamento anterior.

3. Que no hay certificación de la exención de tiuranos, tiureas, guanidinas, tiazoles y carbamatos.

Alega el órgano de contratación que, según la ficha técnica, la entidad utiliza como aceleradores Carbamatos y tal y como demuestra el informe que presenta (y que la recurrente aporta como doc. n 16), lo hace por debajo de los límites aceptables según normativa aplicable, por lo que si sólo se utiliza este acelerador (tipo "súper rápido"), la exención de los otros aceleradores queda acreditada con el certificado aportado.

Debemos, pues, desestimar el recurso en este punto.

Ante el incumplimiento absoluto de la carga argumental que incumbe al recurrente en la impugnación de la adjudicación de las agrupaciones 6 y 8, procede sin más desestimar su impugnación.