• 17/09/2020 14:23:55

Resolución nº 82/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 24 de Junio de 2020

Incumplimiento de la ejecución de una Resolución anterior del Tribunal.

Este Tribunal tiene que volver a realizar un severo reproche por el contenido de los informes preceptivos remitidos por el órgano de contratación, que resultan manifiestamente insuficientes y no contienen respuesta a las alegaciones realizadas por la recurrente.

En este sentido, el informe del servicio promotor de 25 de mayo de 2020, emitido con ocasión del recurso 59/2020 (citado igualmente en el contenido del informe al recurso 64/2020), se limita a señalar que "se afirman y ratifican en los informes técnicos emitidos (_)". Los informes del órgano de contratación no contienen ninguna valoración o argumentación acerca de las alegaciones formuladas por el recurrente, salvo la cuestión formal relativa a si es posible subsanar las ofertas, limitándose a recoger los antecedentes de hecho de la cuestión.

El artículo 56.2 de la LCSP no aclara el contenido del informe que el órgano de contratación debe hacer llegar al Tribunal junto con el expediente, esto es, si se ha de limitar a exponer las actuaciones realizadas hasta la fecha o si debe ir más allá y pronunciarse sobre otros aspectos tales como la admisibilidad del recurso, la legitimación de los recurrentes, las medidas solicitadas y, sobre todo, el fondo del asunto, acompañándolo en su caso de informes internos al respecto. Como señala la Memoria de este Tribunal correspondiente al año 2015, esta última es la posición que adoptan la práctica totalidad de los órganos encargados de resolver los recursos contractuales, por lo que cabe afirmar que no sólo se está ante un verdadero trámite de audiencia a la entidad recurrida, sino que, bajo el principio de contradicción, el informe preceptivo previsto en dicho artículo debe contener la razón y motivación de las decisiones sobre las cuestiones debatidas en el recurso.

A este respecto, el artículo 28.4 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece que "El órgano de contratación acompañará al expediente un informe sobre la tramitación del mismo, con las alegaciones que en derecho considere adecuadas tanto respecto de las medidas provisionales si se hubieran solicitado como respecto del fondo de la cuestión planteada".

Debe recordarse que los informes forman parte del expediente de un recurso y que su finalidad es ofrecer datos, fundamentos y valoraciones al Tribunal para que este se forme una opinión y adopte una resolución. Para ello debe tener un conocimiento correcto de todas las argumentaciones que se realizan, dado que, como órgano externo al contrato, es ajeno al contenido sustantivo del servicio a contratar y no puede, ante el silencio del órgano de contratación, revalorar todas las proposiciones técnicas.
Por ello es necesario, para una adecuada defensa de las actuaciones realizadas por el órgano de contratación, que los informes sean apropiados a sus fines y congruentes con las pretensiones jurídicas que son el objeto del procedimiento y, desde luego, en este caso no existe ningún informe que sea apropiado o se pronuncie mínimamente sobre las cuestiones de fondo que plantea el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, se hace preciso determinar si la adjudicación del contrato se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público contenido en la LCSP y normativa de desarrollo y, en especial en este caso, al pliego técnico que, junto con el PCAP, constituyen la ley de contrato, tal como viene afirmando reiteradamente nuestra jurisprudencia.

A) En primer lugar, habida cuenta del contenido de los recursos interpuestos, se hace preciso examinar si se ha producido un adecuado cumplimiento del contenido de la Resolución 6/2020, de 16 de enero, de este Tribunal, en el examen del cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en el PPT.
Este Tribunal ya advertía que resuelve bajo el principio de congruencia sobre las pretensiones concretas de las partes, sin que pueda realizar de oficio una revisión general de las actuaciones realizadas en el procedimiento por el órgano de contratación o por terceros.

En atención a las argumentaciones contenidas en la meritada Resolución, dadas las particularidades del caso, al examinar el incumplimiento de los requisitos mínimos del PPT, ordenó retrotraer el procedimiento "(_) al momento de elaboración del informe técnico, que debe realizarse con plenas garantías del cumplimiento del contenido previsto en el apartado 10 del PPT. Esto es, deberá verificarse de un modo correcto y adecuado el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el PPT, en el que necesariamente se tendrá en cuenta el equipo suministrado, respecto de las ofertas realizadas por los licitadores".
Se exigió, por tanto, un nuevo informe técnico que valorara correctamente las ofertas de ambas licitadoras, respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas, no sólo según la documentación proporcionada, sino teniendo en cuenta también el equipo suministrado.

La recurrente considera que no puede admitirse un informe con la rúbrica que figura en el expediente, "informe de exclusión", que se ciñe única y exclusivamente a la detección de supuestos defectos de la oferta de Medtronic, sin que se valore en absoluto la oferta del otro licitador.
Afirma que ambas ofertas deberían haber sido examinadas e indica que, de quedar excluida la licitadora Brainlab Sales GMBH, se adjudicaría la licitación nuevamente a Medtronic, en el supuesto de no resultar procedente su exclusión, o bien quedaría necesariamente desierta, lo que permitiría la incoación de un nuevo procedimiento con todas las garantías.

No cabe duda (atendiendo al contenido del informe y al absoluto silencio del órgano de contratación respecto a las alegaciones del recurrente sobre la falta de verificación de si la oferta de la otra licitadora cumplía los requisitos técnicos mínimos del PPT) que no se ha ejecutado la Resolución 6/2020, de 16 de enero de 2020, en los términos exigidos.

Examinada la insuficiencia del informe emitido -que no cumple con lo ordenado- procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto en este punto en la medida en que la pretensión ejercitada comprende "la retroacción de las actuaciones para que se proceda a realizar una nueva valoración de las ofertas presentadas por ambas licitadoras, de conformidad con lo establecido por la resolución de este Tribunal"; esto es y como se indicaba de un modo expreso en la meritada Resolución, procede la "retroacción del procedimiento al momento de elaboración del informe técnico, que debe realizarse con plenas garantías del cumplimiento del contenido previsto en el apartado 10 del PPT. Deberá verificarse de un modo correcto y adecuado el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el PPT, en el que necesariamente se tendrá en cuenta el equipo suministrado, respecto de las ofertas realizadas por los licitadores".

La estimación del recurso por tal causa implica la retroacción del procedimiento para que se proceda a cumplir, en su totalidad, la Resolución 6/2020, de 16 de enero, de este Tribunal, en los concretos términos ordenados en ésta.