• 20/05/2020 15:07:02

Resolución nº 822/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Septiembre de 2018, C.A. de Illes Balears

Recurso contra exclusión en contrato de suministro, TRLCSP. Desestimación. Acuerdo suficientemente motivado. Discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios subjetivos. Oferta que no alcanza el umbral de puntuación mínima establecida por el pliego.

Por lo demás, y por lo que hace ya a la crítica que se realiza del concreto contenido de la valoración efectuada por la comisión técnica en este caso, dado que nos encontramos ante apreciaciones que tienen un componente técnico y no solo jurídico, en el examen de ese componente técnico hay una discrecionalidad a la que es aplicable el criterio que hemos manifestado en numerosas ocasiones, en cuanto a la apreciación de los aspectos técnicos de las ofertas, en el sentido de que la revisión de este Tribunal ha de contraerse exclusivamente a si se ha producido error manifiesto, arbitrariedad o discriminación, sin entrar por tanto en polémicas técnicas entre la recurrente y el órgano técnico para las que nuestro análisis jurídico no está capacitado.

Así, por ejemplo, en la Resolución nº 516/2016, de 1 de julio, ya razonábamos que " la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor".

Y, en dicha línea, y con cita de otras previas resoluciones del Tribunal, veníamos a señalar que, sobre la aplicación de los criterios de valoración a los elementos evaluables mediante juicio de valor, "el análisis ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal. La utilización del criterio de discrecionalidad técnica ya fue reconocido por este Tribunal en la Resolución de fecha 1 de agosto de 2013 en cuyo apartado Décimo se señalaba que la valoración está amparada por el principio de discrecionalidad técnica, no siendo posible la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente o por el de este Tribunal.

Asimismo, dicha resolución señaló que "lo que se ha producido es una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De esta forma, el objeto del recurso no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del criterio del órgano de contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica".

También en la Resolución número 177/2014 este Tribunal señaló: "Para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe Técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecia error material, ni arbitrariedad o discriminación".

Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución nº 456/2015 y las que en ella se citan) que: "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación." En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.".


Si examinamos a la luz de tales consideraciones la controversia que es objeto de este recurso, forzosamente habremos de concluir en la desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente cuestionando la valoración técnica realizada, puesto que las mismas, en referencia a los distintos criterios subjetivos que se cuestionan, se limitan a postular una mejor valoración de la oferta del recurrente, con base en apreciaciones puramente técnicas, sin que en ningún caso, a la vista del informe de valoración que sirvió en su día de base a la propuesta de la mesa de contratación, así como de lo ahora razonado en el informe evacuado por el órgano de contratación con motivo del presente recurso, se haya podido evidenciar la existencia de error material en la valoración ni tampoco el que la valoración sea arbitraria o discriminatoria.