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Resolución nº 827/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Julio de 2019

Recurso contra exclusión en contrato de servicios. LSCP. Estimación. Acreditación de solvencia por medios externos. Medios propios no equivale a propiedad del adjudicatario, basta con que tenga su titularidad en cualquier forma y disponga efectivamente de los mismos durante todo el período de ejecución del contrato.

El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión respecto de un procedimiento de licitación con número de expediente N201900206, cuyo objeto es la prestación del "servicio de pruebas diagnósticas complementarias de resonancia magnética nuclear y tomografía axial computerizada en el Ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid para Mutual Midat Cyclops, MCSS Nº1".

Para resolver la cuestión planteada se debe partir del principio general de la contratación pública establecido por el art. 75 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público que posibilita en términos muy amplios y generales la integración de la solvencia con medios externos "siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución de contrato dispondrá efectivamente de esta solvencia y medios y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratación", añadiendo en su apartado segundo que "cuando una empresa desee acudir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto de compromiso por escrito de estas entidades".

Por su parte, el Pliego de Cláusulas Administrativas confirma también en su cláusula 17,1 la posibilidad de que se integre la solvencia por medios externos indicando que en tales casos "deberá demostrar al poder adjudicador que va a disponer efectivamente de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades". En el caso que nos ocupa la recurrente ha acreditado este requisito mediante la presentación del acuerdo suscrito con la Congregación propietaria del Hospital Beata Ana Maria de Jesús que pone a disposición de la recurrente el espacio del centro hospitalario donde esta última desarrolla su actividad, acreditando también la autorización de funcionamiento del citado Hospital.

Pese a ello, el órgano de contratación ha excluido a la recurrente basándose para ello en que los Pliegos exigen en su cláusula 2,1,1 que el recurrente cuente con recursos "propios, suficientes y adecuados" y que preste los servicios "en sus instalaciones y con sus propios medios personales y materiales", lo que no ocurriría según el órgano de contratación en el supuesto analizado al tratarse de medios externos.

Por su parte también el Pliego de Prescripciones Técnicas exige requisitos similares respecto de los medios materiales y, además, la acreditación de la autorización de funcionamiento de los centros en los siguientes términos: "Autorización de funcionamiento.

En todo caso, todos los licitadores deberán disponer de las habilitaciones, licencias o permisos legalmente necesarios que precisen las actividades objeto del contrato, ya sean de carácter estatal, autonómico o local, acreditándose estas circunstancias mediante la aportación de los correspondientes certificados emitidos por la autoridad competente.

Se deberá presentar, a estos efectos, la documentación que se relaciona a continuación: Autorización de funcionamiento del/de los centro/s desde donde deban prestarse los servicios concertados, otorgada por los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma, por la que se autorice al centro para prestar los servicios sanitarios que se conciertan", argumentando el órgano de contratación que la autorización de funcionamiento del centro no está a nombre de la recurrente sino de la entidad con la que se contratan los medios externos para la solvencia.

Pues bien, entendemos que esta posición del órgano de contratación implica una interpretación rigorista y literalista de las cláusulas anteriores completamente opuesta al principio general de contratación pública de acreditación de la solvencia por medios externos, pues el hecho de que se exija que los medios sean "propios" no significa que tengan que ser propiedad dominical del adjudicatario sino que basta con éste tenga su "titularidad" en cualquier forma y que disponga efectivamente de los mismos acreditando, en el caso de tratarse de medios externos, que va a poder disponer de los mismos durante todo el período de ejecución del contrato, pues eso precisamente es lo que impone el art. 75 de la LCSP así como los Pliegos del contrato en su cláusula 17.1. En cambio el exigir que los medios materiales sean propiedad dominical del adjudicatario impediría de hecho la acreditación de la solvencia por medios externos que está expresamente reconocida por la LCSP y por los propios Pliegos del contrato.

Lo mismo cabe decir respecto de la autorización de funcionamiento que afecta, como así se declara por la cláusula citada, "a los centros desde donde deban prestarse los servicios concertados", siendo indiferente que estos pertenezcan al Hospital con el que se ha contratado su puesta a disposición en favor de la recurrente, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que, habiendo la recurrente CETIR DIAGNOSTICO S.L. acreditado la disposición de los medios puestos a su disposición por el HOSPITAL BEATA MARIA ANA para la prestación de los servicios contratados, así como autorización de funcionamiento para el centro desde donde se va a prestar los servicios, procede la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución de exclusión recurrida.

Por todo lo anterior,

VISTO los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:

Estimar el recurso interpuesto por IBERDIAGNOSIS, S.L. contra la resolución de exclusión del procedimiento de licitación.