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Resolución nº 85/2017 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Mayo de 2017

Cláusula lingüística. Exigencia de que la empresa contratista utilice la lengua catalana al menos en el etiquetado, el embalaje, la documentación técnica, los manuales de instrucciones y en la descripción de otras características

El quinto motivo de impugnación recae en la "cláusula lingüística" prevista en la cláusula cuarentena del PCAP en su de otras obligaciones del contratista en la ejecución de los contratos derivados.

La exigencia de que la empresa contratista utilice la lengua catalana al menos en el etiquetado, el embalaje, la documentación técnica, los manuales de instrucciones y en la descripción de otras características "supone una vulneración al sacrosanto principio de libertad de competencia.

Esta alegación, sin embargo, se agota con su sola afirmación, dado que el recurso no aporta ningún indicio de la supuesta afectación de este principio de competencia en la empresa recurrente, sino que se extiende a argumentar sobre la lengua a utilizar en la tramitación del procedimiento administrativo de contratación sobre la base del artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para terminar afirmando que "no existe así norma legal que ampare la POSIBILIDAD de exigir que la documentación presentada en el ámbito de un Expediente de Contratación se Realice en un idioma distinto al castellano y solicitando que la cláusula sea anulada procediendo a su modificación de forma que se acepte la presentación de la documentación afectada en castellano o catalán indistintamente .

Por su parte, el órgano de contratación defiende la validez de la cláusula controvertida sobre la base de su procedencia de la Recomendación 1/2009, de 30 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) de la Generalidad de Cataluña.

En este sentido, según ha informado el órgano de contratación en este procedimiento de recurso: "Esta cláusula está extraída de la Recomendación 1/2009 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en la que se prevén cuáles deben ser las cláusulas que, por cada tipo de contrato, se establecerán en los pliegos para asegurar el fomento y uso del catalán en los contratos del sector público de la Generalidad de Cataluña.

La cláusula en cuestión, es la que se prevé como una condición de ejecución por los contratos de suministro y se encuentra amparada por la regulación en materia de política lingüística de la Generalidad de Cataluña y por el propio TRLCSP, que habilita a los poderes adjudicadores a establecer obligaciones los contratistas siempre que éstas sean proporcionales y no resulten discriminatorias.

En este sentido, la Recomendación 1/2009 prevé que se debe modular la aplicación de las cláusulas lingüísticas en los contratos de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Así, prevé, "La situación de los mercados, es decir, la disponibilidad de productos con unas características determinadas, es una circunstancia que puede condicionar, sin duda, la viabilidad de la aplicación de las cláusulas lingüísticas en los contratos de compras de bienes pero, justamente, si hay demanda se fomenta la oferta, por lo que lo que será necesario que valoren los gestores es si la demanda puede significar a medio plazo una ganancia, es decir, si hay un público objetivo que justificará el coste de la producción. en otros casos, el beneficio va directamente asociado al prestigio y difusión que supone para el producto fue visiblemente usado para una determinada función de servicio público, como es el caso de motos de tráfico o coches de representación, por ejemplo. (...)

Justamente por ello, es en adquisiciones de elevada importancia económica o visibilidad donde el poder de exigencia de la Administración en este ámbito tiene más relevancia y donde hay que aplicar las prescripciones lingüísticas en sentido amplio.

Por este motivo, es en la contratación centralizada de bienes de uso común en la Administración o en las compras de departamentos u organismos que tengan especial importancia por su volumen o visibilidad en las que es posible más a menudo que se puedan aplicar las cláusulas de uso del catalán, mientras que en las compras de carácter departamental o sectorial de escaso volumen o visibilidad se hará más necesario valorar el caso concreto. "en el caso que nos ocupa, el órgano de contratación consideró que debido a la importancia económica del acuerdo marco, del volumen de consumo por parte del Hospital y de su visibilidad se podía establecer esta obligación en relación con el uso del catalán.

Debemos tener en cuenta que las empresas que operan en el mercado del medicamento y que son licitadores de los expedientes de contratación para su suministro, son empresas multinacionales todas con delegaciones en Cataluña, algunas incluso han sido fundadas en Cataluña, por lo que no se considera que el uso del catalán en las relaciones con el Hospital y en el etiquetado pudieran suponer ningún problema en la ejecución del contrato. Es más, el órgano de contratación consideró que con la introducción de esta cláusula se conseguía el objetivo que persigue la Recomendación 1/2009 y es que se fomente el uso del catalán allí donde hay demanda, porque es la mejor manera de generar oferta. "

Expuestas las posiciones de las partes, este Tribunal considera necesario discernir entre los diferentes focos de discusión mezclados en este motivo de impugnación, los cuales son, por un lado, la lengua a utilizar en la tramitación del procedimiento de contratación; y, por otra parte, la lengua a utilizar en la relación jurídica que se establecerá en virtud del acuerdo marco y los contratos derivados que ocurran y en los productos objeto de la contratación.

En cuanto a la primera cuestión, la empresa recurrente no puede desconocer que la normativa que ha aducido en su defensa, el artículo 15 de la Ley 39/2015, hace referencia a la lengua de tramitación de los procedimientos en el ámbito de la Administración general del Estado y, en particular, a los órganos de esta ubicados en el territorio de una comunidad autónoma que tenga lengua cooficial.

En el caso examinado, sin embargo, el último párrafo de la misma cláusula impugnada -que la recurrente no ha incorporado en su transcripción en el recurso-, ya se ha visto ut supra dispuesto que resulta de aplicación al caso la Ley 1 / 1998, de 7 de enero, de política lingüística y su normativa de desarrollo.

Según el artículo 10 de la mencionada Ley 1/1998: "Artículo 10 Los procedimientos administrativos 1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, las administraciones locales y las demás corporaciones de Cataluña debe utilizar el catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a presentar documentos, hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.

2. La Administración debe entregar a los interesados que lo soliciten, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta. La solicitud de traducción no puede suponer ningún perjuicio o gasto al solicitante ni retrasos en el procedimiento ni suspender su tramitación y los plazos establecidos. "

Así las cosas, en esta primera cuestión analizada decaen las pretensiones de la recurrente en tanto que, además de que la cláusula impugnada no se refiere al idioma de presentación de la proposición en la licitación del acuerdo marco sino a las obligaciones lingüísticas durante la ejecución de los contratos derivados que ocurran, resulta del todo desvirtuada por la existencia de una norma con rango legal que sí habilita la tramitación del procedimiento de contratación en lengua catalana y faculta al mismo tiempo la empresa recurrente a recibir las comunicaciones en castellano y en presentar la proposición indistintamente en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña, tal como solicita en el recurso, resultando todas estas conclusiones de las mismas previsiones de los pliegos impugnados, concretamente, el mismo apartado c) de la cláusula cuarentena del PCAP impugnada.

Dicho esto, la segunda cuestión que se desprende del recurso y de las alegaciones de contrario del órgano de contratación, esto es, la lengua a utilizar en la relación jurídica que se establecerá en virtud del acuerdo marco y los contratos derivados que ocurran y en los productos objeto de la contratación, sitúa el polo de discusión en el ámbito no de las condiciones de acceso a la licitación ni de los criterios de valoración de las ofertas sino de las obligaciones de ejecución en los contratos derivados, las cuales son admisibles en el marco de la libertad pactos que establece el artículo 25.1 del TRLCSP "siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico ya los principios de buena administración".

Para con estas cuestiones, este Tribunal no puede admitir el motivo de impugnación sobre la base de una lacónica afirmación, sin más especificación, que el uso del catalán en este caso vulnera la libertad de competencia, dado que no añade ninguna más argumentación en orden a demostrar que esta obligación contractual sea contra legem o le impida la ejecución del contrato y, por tanto, en este momento procedimental, el acceso a la licitación.

Según se observa de la cláusula en cuestión, ésta no obliga a que sólo se emplee la lengua catalana en las comunicaciones (en letreros, publicaciones, avisos y otras comunicaciones de carácter general que deriven de la ejecución de las prestaciones) y en el etiquetado, el embalaje, la documentación técnica, los manuales de instrucciones, la descripción de otras características singulares de los productos a suministrar y demás documentación técnica necesaria para el funcionamiento, sino que "al menos" se emplee la lengua catalana.

Al respecto, hay que ver cuáles son las disposiciones al respecto contenidas en la legislación sectorial correspondiente.

Por un lado, el artículo 63 de la Directiva 2001/83 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en la redacción dada por la Directiva 2012/26 / UE, de 25 de octubre, dispone que: "Artículo 63 1. Las indicaciones previstas en los Artículos 54 [embalaje exterior], 59 [prospecto] y 62 para el etiquetado debería redactarse en una lengua oficial o en las lenguas oficiales del Estado Miembro de comercialización del medicamento, según el especifique dicho estadio Miembro a gama de proyectores la presente Directiva. la disposición del párrafo primero no será obstáculo para que dichas indicaciones extiende redactadas en varias lenguas, siempre que en Todas las lenguas utilizadas figuran las mismas indicaciones.

2. El prospecto deberá estar redactada y concebida en términos claros y comprensibles para permitirse que los usuarios actúan de forma adecuada, con Ayuda de profesionales sanitarios Cuando sea Necesario. El prospecto deberá ser fácilmente legible en una lengua oficial o en las lenguas oficiales del Estado Miembro de comercialización del medicamento, según el especifique dicho estadio Miembro a gama de proyectores la presente Directiva.

La disposición del párrafo primero no será obstáculo para que el prospecto esté redactada en varias lenguas, siempre que en Todas las lenguas utilizadas figure La misma información.

3. Cuando el medicamento no vaya a dispensarse directamente al paciente, o Cuando Haya problemas gravas con respecto a la disponibilidad del medicamento, las Autoridades competentes podrán eximir de la obligación de acero figurar determinados detalles en el etiquetado y en el prospecto, sin perjuicio de las Medidas que consideran necesarias para salvaguardar la salud humana. Asímismo, podrán conceder una exención total o parcial de la obligaciones de que el etiquetado y el prospecto se redactan en una lengua oficial o en las lenguas oficiales del Estado Miembro de comercialización del medicamento, segun el especifique dicho estadio Miembro a gama de proyectores la presente Directiva . "

Y, por otra parte, a nivel del derecho interno, el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, dispone lo siguiente en cuanto a las garantías de identificación y las garantías de información: "Artículo 14. garantías de identificación.

1. En cada principio activo le será atribuida una denominación oficial española (DOE) por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. La denominación oficial española será de uso obligatorio, sin perjuicio de que puedo expresarse, además, en las correspondientes lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. (_) "" Artículo 15. Garantías de información.

1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad regulará los aspectos relativo a las Garantías de información y, en concreto, las características, extensión, pormenores y Lugares donde Deba figurar. En todo caso, para la Elaboración de esta información sobre el medicamento, el titular proporcionará información escrita suficiente sobre sume identificaciones, indicaciones y precauciones a observar en su empleo. Esta información se presentará, al menos, en la lengua española oficial del Estado y con ella se elaborará la ficha técnica, el prospecto y el etiquetado. Los textos y mañana características de la ficha técnica, el prospecto y el etiquetado forman parte del portal Autorización de los medicamentos y deben ser previamente Autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Sus modificaciones requerirán Así mismo Autorización previa o notificación se, SEGUN PROCEDA. (_) "

Así las cosas en la segunda cuestión debatida, este Tribunal es de la opinión que el pliego puede incluir cláusulas lingüísticas, debidamente proporcionales y adecuadas al objeto del contrato, tal como se presume que ha ponderado el órgano de contratación en el elaboración de estos pliegos, y dentro de los límites de la libertad de pactos que preceptúa el artículo 25.1 del TRLCSP, los cuales, a priori y de la documentación examinada y los argumentos aducidos por el órgano de contratación, no se aprecian excedidos . Pero a su vez, ninguna de las partes no puede obviar que las obligaciones de ejecución contenidas en la cláusula impugnada deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la normativa sectorial reseñada.

Dicho esto y no habiendo sido justificado por la empresa recurrente impedimento con motivo de la referida cláusula en orden a participar en esta licitación en igualdad de condiciones con otros potenciales empresas licitadoras, este Tribunal no aprecia vulnerada la libre competencia ni ningún otro principio rector de la contratación pública.

En consecuencia, corresponde desestimar el motivo.